Se mantiene la política de exoneraciones de tributos aduaneros

EXONERACIÓN

En la Gaceta Oficial No. 6.636 Extraordinario del 06/08/2021, se publicó el texto del Decreto No. 4.552, de esa misma fecha, mediante el cual se establece las exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las mercancías y sectores que en él se señalan, con vigencia a partir de su publicación oficial.

En el Capítulo II del referido Decreto, se establecen ocho (8) tipos, niveles o regímenes de exoneraciones, a saber:

01.   Se exonera hasta el 30/11/2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en el Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los 2.514 códigos arancelarios señalados en el Apéndice I, que forma parte integrante del mismo. Esta exoneración opera de pleno derecho. (Artículo 3º y Apéndice I del Decreto; reproduce la exoneración prevista en el artículo 3º del Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera inmediatamente precedente, al cual deroga, con las modificaciones de fecha de vigencia (hasta el 31/08/2021) y cantidad de códigos arancelarios exonerados, que era de 3.280).

02.   Se exonera hasta el 30/11/2021, el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los 597 códigos arancelarios señalados en el Apéndice II, que forma parte integrante del Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho. (Artículo 4º y Apéndice II del Decreto; es una modalidad nueva, no prevista en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera inmediatamente precedente).

03.   Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado y se aplicará la alícuota del doce por ciento (12%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30/11/2021, en los términos y condiciones previstos en el Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los 137 códigos arancelarios señalados en el Apéndice III, que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho. (Artículo 5º y Apéndice III del Decreto; constituye una modalidad nueva, no prevista en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera inmediatamente precedente; aparte de la dispensa del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), establece una tarifa o aforo lineal del doce por ciento (12,00%) ad-valorem, para el impuesto de importación, aplicable a las subpartidas arancelarias contenidas en dicho Apéndice III).

04.   Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del dos por ciento (2%) ó el cero por ciento (0%) Ad Valorem, según corresponda, hasta el 30/11/2021, en virtud de lo establecido en los artículos 8 y 10 del Arancel de Aduanas, a las importaciones definitivas de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como BK o BIT, en la columna tres (3), del artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración de BK o BIT”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias. (Artículos 6º, 14 y 15, segundo párrafo, del Decreto; reproduce la modalidad contenida en el artículo 4º del Decreto de exoneraciones aduaneras inmediatamente precedente, con algunas variantes, entre las cuales está el establecimiento la fijación de vigencia, hasta el 30/11/2021).

05.   Se exonera hasta el 30/11/2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, clasificados en los 457 códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV, que forma parte integrante del Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias o “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según corresponda. (Artículos 7º y 15, así como Apéndice IV, del Decreto; reproduce, con algunas variaciones la dispensa prevista en el artículo 5º del Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera inmediatamente precedente, que incluyen la fecha de expiración señalada, manteniéndose en mismo número de subpartidas arancelarias nacionales beneficiadas).

06.    Se exonera del pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, hasta el 30/11/2021, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), clasificados en los 721 códigos arancelarios señalados en el Apéndice V, que forma parte integrante del Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Artículos 8, 16 y 22, así como Apéndice V, del Decreto. Reproduce la dispensa contenida en el artículo 6º del Decreto de exoneraciones aduaneras inmediatamente precedente, con la variante que establece una fecha de extinción para el beneficio conferido. Se mantiene el número de subpartidas arancelarias nacionales comprendidas en esta modalidad).

07.   Se exonera hasta el 30/11/2021, el pago del Impuesto de Importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, clasificados en los códigos arancelarios 7307.11.00.00, 7307.19.20.00 y 7307.99.00.00. Esta exoneración opera de pleno derecho, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Artículos 9 y 16 del Decreto. Reproduce el beneficio fiscal previsto en el artículo 7º del Decreto de Exoneraciones Aduaneras inmediatamente precedente, modificando su fecha de expiración).

08.   Se someten a un régimen de contingente arancelario, las mercancías clasificadas en los 59 códigos arancelarios dispuestos en el Apéndice VI, que forma parte integrante del Decreto, quedando a potestad de la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Economía, Finanzas y Comercio Exterior para ser exonerados o desgravados total o parcialmente del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y términos señalados en el respectivo “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. (Artículos 10, 17 y 27 del Decreto; no establece fecha de extinción para el régimen establecido, por lo que se considera que el mismo aplicará hasta el 31/12/2021. Reproduce el régimen previsto en el artículo 8º del Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera inmediatamente precedente).

Se mantienen los mismos requisitos comunes y específicos previstos en el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera inmediatamente precedente, aunque en este nuevo Decreto se suprimió el artículo 16 de aquel, concerniente a la evaluación mensual de las solicitudes interpuestas por los usuarios ante el MPP con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, asignada a la Comisión Presidencial, con carácter permanente, denominada “Comité de Comercio Exterior”, a los efectos de la aprobación del “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”.

Se ha observado un error material en la enumeración de los tres (3) últimos Capítulos del Decretos, identificados con los ordinales IV, V y VI, los cuales debieron ser enumerados V, VI y VII, respectivamente.

Por otra parte, el Decreto aquí considerado establece, en su artículo 28, que deroga el Decreto No 4.519 de fecha 1° de junio de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.625, Extraordinario de fecha 1° de junio de 2021, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 6.632 Extraordinario de fecha 8 de junio de 2021 y las Resoluciones dictadas en ejecución del referido Decreto, lo cual conlleva a considerar que:

01.   La reimpresión aludida en el precitado artículo 28, desconocida, debido a que la Gaceta Oficial en la cual se dice fue reimpreso no ha estado disponible en ninguna de las fuentes habitualmente consultadas, abarca el cambio en el número del Decreto derogado, ya que el mismo fue originalmente publicado la Gaceta Oficial No. 6.625 Extraordinario del 01/06/2021, con el No. 4.619.

02.   Queda, igualmente, derogada la Resolución emanada del MPP de Economía, Finanzas y Comercio Exterior con el No. 011-2021 de fecha 03/06/2021, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.143 del 07/06/2021, “mediante la cual se incluye en los códigos arancelarios dispuestos que forman parte integrante del Decreto N° 4.619, en el cual se dicta el Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.625, Extraordinario de fecha 1° de junio de 2021”.

Códigos Arancelarios

Días después se conoce la Gaceta Oficial No. 6.639 Extraordinario del 25/08/2021, contentiva de la Resolución emanada del MPP de Economía, Finanzas y Comercio Exterior No. 014-2021 de esa misma fecha, mediante la cual se establecen Códigos Arancelarios a los fines previstos en el Decreto No. 4.552 de fecha 06/08/2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.636 Extraordinario del 06/08/2021, según el cual se dictaron las Exoneraciones en Materia Aduanera, que regirán, en su mayor parte, hasta el 30/11/2021.

En concreto, se han reformado los Apéndices I, II, III y VI del referido Decreto No. 4.552 de fecha 06/08/2021, conforme se indica de seguidas:

01.   Apéndice I

A.      Se extraen los siguientes Códigos Arancelarios: 1104.12.00.00, 1701.14.00.20, 1702.30.11.10, 1702.30.20.00, 1702.40.20.00, 6401.99.90.00, 6402.19.00.00, 6402.91.90.00, 6402.99.90.00, 6403.40.00.00, 6403.51.90.00, 6403.59.90.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00, 6404.19.00.90, 6404.20.00.90, 6405.10.90.00, 6405.20.00.90, 6405.90.00.90, 9619.00.00.91, 9619.00.00.92, 9619.00.00.93, 9619.00.00.94, 9619.00.00.99; en consecuencia, no les será aplicable la exoneración del Impuesto Aduanero de Importación e Impuesto al Valor Agregado (importación) prevista en el artículo 3 del citado Decreto. (Artículo 1).

De los 24 numerales arancelarios extraídos, 14 eran “nuevos” (no estaban en el Apéndice I del Decreto 4.519 (01/06/2021), derogado por el mencionado Decreto No. 4.552 , que totalizaban 16). Esos mismos 14 numerales arancelarios fueron incorporados al Apéndice III del Decreto No. 4.552, como se observará más adelante, razón por la cual pasan a estar exonerados del Impuesto al Valor Agregado (importación) y se les aplicará una alícuota lineal de Impuesto Aduanero de Importación del 12% Ad-Valorem.

8 de los numerales arancelarios extraídos han pasado al Apéndice II, por lo que las importaciones de mercancías realizadas para los mismos estarán exoneradas solamente del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que grava ese régimen aduanero.

El numeral arancelario 1701.14.00.20 (azúcar de caña en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que contenga en peso en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro superior o igual a 99° e inferior a 99,5°) ha pasado al Apéndice VI, por lo que queda sometido al Régimen de Contingente Arancelario.

El único numeral arancelario excluido del Apéndice I que no fue reubicado en otro de los Apéndices del Decreto No. 4.552 es el 1104.12.00.00 (granos de avena, aplastados o en copos), por lo que no estará exonerado de alguna manera; la alícuota del Impuesto Aduanero de Importación previsto en el Arancel de Aduanas para este numeral arancelario es del 10% Ad-Valorem.

B.      Se incorporan los siguientes Códigos Arancelarios: 1515.30.00.00, 2106.10.00.00, 2304.00.90.10, 2309.90.90.20, 3923.21.90.99, 8309.90.00.90, 8424.89.10.00. Las importaciones de las mercancías clasificadas en estos Códigos Arancelarios, estarán exonerados del pago del Impuesto Aduanero de Importación e Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- (importaciones), conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto No. 4.552. (Artículo 3).

Estos 7 numerales arancelarios formaban parte del Apéndice II del Decreto No. 4.552 y la mayoría estuvo incluida en el Anexo I del Decreto 4.519 (derogado por al anteriormente mencionado).

02.   Apéndice II:

A.     Se extraen los siguientes Códigos Arancelarios: 1515.30.00.00, 2106.10.00.00, 2301.20.10.00, 2304.00.90.10, 2309.90.90.20, 3923.21.90.99, 8309.90.00.90, 8424.89.10.00 y, en consecuencia, no les será aplicable la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que grava a las importaciones, prevista en el artículo 4 del citado Decreto No. 4.552. (Artículo 2). 7 de los numerales arancelarios señalados pasaron al Apéndice I; el numeral arancelario 2301.20.10.00 pasó al Apéndice VI, quedando sometido a las pautas establecidas para el Régimen de Contingente Arancelario.

B.      Se incorporan los siguientes Códigos Arancelarios: 1702.30.11.10, 1702.30.20.00, 1702.40.20.00, 9619.00.00.91, 9619.00.00.92, 9619.00.00.93, 9619.00.00.94, 9619.00.00.99, a los efectos de la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado a las importaciones de las mercancías clasificadas en dichos Códigos Arancelarios, en los términos y condiciones previstos en el artículo 4 del mencionado Decreto. (Artículo 4). Los referidos numerales arancelarios estaban incluidos en el Apéndice I, por lo que han pasado de estar exonerados del Impuesto Aduanero de Importación e Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- (importaciones) a estar exonerados solo de este último impuesto.

03.   Apéndice III:

Se incorporan los siguientes Códigos Arancelarios: 6401.99.90.00, 6402.19.00.00, 6402.91.90.00, 6402.99.90.00, 6403.40.00.00, 6403.51.90.00, 6403.59.90.00, 6403.91.90.00, 6403.99.90.00, 6404.19.00.90, 6404.20.00.90, 6405.10.90.00, 6405.20.00.90, 6405.90.00.90. Las importaciones de las mercancías clasificadas en los Códigos Arancelarios señalados estarán exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- (importaciones) y se les aplicará la alícuota del doce por ciento (12%) Ad Valorem, según corresponda en los términos y condiciones previstos en el artículo 5 del mencionado Decreto. (Artículo 5). Antes de esta Resolución, estaban exonerados del Impuesto Aduanero e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que gravan a la importación, porque estaban incluidos en el Apéndice I.

04.   Apéndice VI:

Se incorporaran los siguientes Códigos Arancelarios: 1701.14.00.20, 2301.20.10.00, a los fines de ser exonerados o desgravados total o parcialmente del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero las importaciones de las mercancías clasificadas en los Códigos Arancelarios señalados en este artículo, en las cantidades y términos indicados en el respectivo Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto. (Artículo 6). Como se indicó supra, el primero de los numerales señalados en este numeral estaba incluido en el Apéndice I, en tanto que el segundo formaba parte del Apéndice II.

La vigencia de esta Resolución se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El tema de las exoneraciones aduaneras ha venido evolucionando desde 2018, cuando se dictaron las primeras de manera general en cuanto a los sujetos beneficiados, las cuales discriminaban básicamente entre productos de consumo final (productos elaborados de los sectores textiles; calzados; alimentos; lubricantes y sus derivados; productos para el aseo personal y para la higiene y limpieza del hogar y medicamentos)y productos intermedios o materias primas (bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, destinados a la industria manufacturera o constitutivos de insumos, materia prima, repuestos, consumibles y rotables, equipos, herramientas y maquinarias para la agricultura, agroindustria, industria petrolera, petroquímica, pesca y acuicultura, no producidos en el país). Las exoneraciones de tributos exigibles en aduanas que gravan a las importaciones más recientes son las contenidas en el Decreto No. 4.552 del 06/08/2021, cuyos Apéndices han sido parcialmente reformados según lo antes expresado.

Esta clase de dispensa se presta al debate, porque, entre otros, se aduce que se favorece (particularmente cuando se exoneran todos los tributos -impuestos y tasas exigibles-) a los productores extranjeros, en detrimento de los nacionales, lo cual no deja de ser cierto, porque estos últimos deben soportar una agobiante carga tributaria y las obligaciones laborales, de allí que son muchos quienes han alegado que al retirar las exoneraciones a los productos importados se favorece al productor nacional pero, por otro lado, se ha alegado que exonerar el Impuesto al Valor Agregado (Apéndice II del Decreto de marras) solo tiene sentido por lo que concierne al flujo de caja, ya que lo pagado por concepto de este impuesto se recupera por la vía de los créditos fiscales; lo cierto del caso es que, tratándose de un impuesto indirecto quien termina soportando su carga es el consumidor final, así que en algo habrá de favorecerle a este último la aplicación de tales dispensas.

Lograr una economía que sea realmente eficiente no se limita solo a la aplicación de esta clase de beneficios fiscales.

De momento, la Gaceta Oficial en la cual se publicó la Resolución aquí referida está disponible en las siguientes fuentes:

a.    Microjuris (https://ve.microjuris.com), que no provee un vínculo de consulta abierta, debido a que es un sitio por suscripción.

b.    Banca y Negocios (https://www.bancaynegocios.com), se puede descargar mediante el enlace siguiente:

https://es.scribd.com/document/522014208/GOE-6-639#from_embed

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