Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Ejecución de sentencia
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: AA70-E-2003-000041
Nº Sentencia: 97
Ponente: Iván Vásquez Táriba
Fecha: 14 de julio de 2004
Caso: LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ apoderado judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en el sentido que se ordene al Consejo Nacional Electoral se pronuncie sobre la solicitud de autorización a convocatoria de elecciones y proyecto electoral que le fuera consignado en fecha 9 de marzo de 2004.
Decisión: Se ordena la ejecución la sentencia de mérito N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, ello en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SAGREDO en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Extracto: “Corresponde a la Sala en esta oportunidad pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en tanto colegio profesional sujeto a cumplir la sentencia de mérito N° 103, dictada en el presente proceso en fecha 31 de julio de 2003, en los términos parcialmente modificados por virtud del contenido del fallo de mérito N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, dictado en el conexo proceso sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118.
En esta última decisión, la Sala declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 21 de agosto de 2003, en ejecución de sentencia, por la electa Comisión Electoral del referido Colegio profesional, ello ante la publicación en tal oportunidad (Gaceta Electoral N° 173) del cuerpo normativo que fuera dictado por el Consejo Nacional Electoral para regular, en lo sucesivo, los procesos electorales de gremios y colegios profesionales, mediante Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003.
Es así como ha quedado establecido que el COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS debe, a la brevedad, renovar sus autoridades en el marco de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales contenidas en la referida Resolución, resaltando para esta fase inicial del proceso el contenido de los artículos 10 (atribuciones del Consejo Nacional Electoral), 13 (atribuciones de la Comisión Electoral), 18, 19, 20 (Registro Electoral Preliminar), y 23 al 31 (proceso electoral).
Ahora bien de la lectura de la totalidad de normativa aplicable se desprende el alto grado de responsabilidad que tiene el Consejo Nacional Electoral en la fase inicial del proceso, en el sentido de dictar las directrices particulares o “instrucciones” al Colegio o gremio de que se trate, con el objeto de coadyuvar a que el mismo celebre un proceso electoral revestido de las garantías constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, y siendo que no consta en autos que el máximo órgano electoral del país haya proveído lo conducente a fin de que los abogados colegiados en el Distrito Metropolitano de Caracas hayan renovado a sus autoridades, cuyo período se encuentra vencido desde diciembre de 2001, esta Sala Electoral ORDENA, en ejecución de la sentencia de mérito N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, y con fundamento en sus amplias facultades previstas en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la reactivación del proceso electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS, en los términos siguientes:
PRIMERO: Por virtud del tiempo transcurrido desde la publicación de los referidos fallos, en resguardo del derecho al sufragio y a la participación política de los abogados que con posterioridad se han colegiado, se ORDENA a la Comisión Electoral, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación del presente fallo, realice todo lo conducente para que tenga lugar la actividad preparatoria a que se contrae el artículo 23 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Consejo Nacional Electoral (Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003), en el sentido de promover ante la autoridad competente del Colegio, el que tenga lugar un proceso de actualización de su nómina de colegiados, durante un lapso no menor de treinta (30) días continuos, lo cual deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral a fin de garantizar la inscripción de nuevos profesionales.
SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.
TERCERO: Vencido el lapso establecido para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.
CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.
QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.
SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.
SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.
NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación.
Finalmente se declara, con ocasión del planteamiento formulado por los terceros en cuanto al porcentaje de firmas de apoyo requerido a efecto de la postulación, que un pronunciamiento al respecto excede a la materia que puede ser conocida por la Sala en esta oportunidad, dado que en ninguno de los fallos proferidos se estableció en forma expresa directriz al respecto, por lo que será el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de aprobar el Proyecto Electoral, el órgano que deberá ponderar tal situación, en tanto la misma se refiere a uno de los requisitos que debe contener tal proyecto (vid. numeral 5, artículo 30). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Electoral ordena la ejecución de los fallos 103 dictado en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo 15, dictado el día 11 de febrero de 2004, a fin de reactivar el proceso electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS, dado el tiempo que transcurrió desde que se había admito el amparo constitucional.
Concretamente, el juez ordena la sujeción de ese proceso a las normas y directrices del Consejo Nacional Electoral, situación que cual configuraba una grotesca violación a la autonomía del mencionado colegio profesional, aparte de desconocer el derecho de los asociados de organizar sus elecciones de manera libre.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/97-140704-0300041.HTM