Sentencia declara resuelto contrato de arrendamiento a causa de daños causados por acción culposa de la arrendataria

CONTRATO

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación. 

Materia: Civil.

Nº Exp: 22-447 (AA20-C-2022-000447).

Nº Sent: 000247.

Ponente: Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.

Fecha: 16 de mayo de 2023.

Caso: Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante; modificó la decisión apelada; declaró improcedente la falta de cualidad pasiva de una codemandada; sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, en un caso original de juicio por resolución de contrato de arrendamiento

Sociedad mercantil Guaicay Industrial 7, C.A. Vs. Las sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A.; Proyectos Rivas Lampe, C.A.; Mercantil Seguros, C.A.; ciudadano Claudio Rivas Sosa y ciudadana Cecilia Lampe de Rivas. 

Decisión:

La Sala declaró:

CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2022, en consecuencia:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Guaicay Insdustrial 7, CA., contra las sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., y Mercantil Seguros, C.A., así como contra los ciudadanos Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas.
  2. IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la codemandada, Cecilia Lampe de Rivas.
  3. IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la codemandada, empresa Mercantil Seguros, C.A.
  4. RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Guaicay Insdustrial 7, C.A. y las sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., y Proyectos Rivas Lampe, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
  5. SE ORDENA a las codemandadas, sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., y Proyectos Rivas Lampe, C.A. el desalojo de los locales comerciales arrendados, objeto del aludido contrato de arrendamiento.
  6. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados por el referido incendio en el inmueble antes señalado, los cuales deberán pagar a la parte actora los codemandados sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., los ciudadanos Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas, y solidariamente la empresa Mercantil Seguros, C.A., como indemnización de daños y perjuicios.
  7. No hay condenatoria en las costas del proceso, dado que no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto: 

“(…) Ahora bien, previamente a decidir el mérito debe esta Sala pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas, como de la empresa Mercantil Seguros, C.A.; en ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala que la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene la facultad de examinar, aun de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa.

(…)  

Ello así, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Cecilia Lampe de Rivas, alegó que no tiene cualidad para sostener el presente juicio señalando que la prenombrada ciudadana no es fiadora de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., y Proyectos Rivas Lampe, C.A., pues en el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, sólo manifesto en su carácter de cónyuge del ciudadano Claudio Rivas Sosa, que estaba de acuerdo con todo lo allí expresado.

En ese sentido, del aludido contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima quinta se aprecia que el ciudadano Claudio Rivas Sosa (codemandado) se “…constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por ‘PROYECTOS EFYS, C.A.’ y ‘PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A.’…”, a su vez, la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas (codemandada), en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano, dio su consentimiento a lo antes expresado.

Al respecto, el artículo 180 del Código Civil, establece:

Artículo 180: De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad”.

De la norma antes transcrita se desprende que sobre las obligaciones de la comunidad entre los cónyuges, estos responderán con los bienes de la misma; sin embargo, si los bienes comunes no son suficientes, responderá subsidiariamente con sus bienes propios el cónyuge que se obligó y en caso de consentimiento del otro cónyuge y los bienes comunes no sean suficientes para cubrir el monto de la obligación, responderán ambos cónyuges con sus bienes propios, en proporción de la mitad cada uno.

De igual forma, dispone la norma que las obligaciones contraídas por cada cónyuge en la administración de sus bienes propios, cada uno responde por su obligación de manera personal y en caso de que los bienes propios no sean suficientes responderán de forma subsidiaria con los bienes que le corresponda de la comunidad.

Así las cosas, la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio, no como fiadora, sino en virtud del compromiso adquirido por su cónyuge al constituirse como “…fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas…” por las referidas empresas, pues en caso de una eventual condena en contra de estas, los bienes propios de dicha ciudadana pudieran verse comprometidos como consecuencia de haber consentido dicho acto. Así se establece.

En lo referente a la falta de cualidad alegada por la empresa Mercantil Seguros, C.A., por cuanto no tiene ningún tipo de obligación con la actora ni con los codemandados, dado que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 14 de las Condiciones Generales de la Póliza Nro. 01-06-107410, pagó a la sociedad mercantil Proyectos Efys, C.A., (codemandada) el monto total a la que estaba obligada y quedó extinguida su obligación, se evidencia del Cuadro Póliza – Recibo de Prima, Seguro de Responsabilidad Civil General Nro. 01-06-107410 otorgado por la aseguradora Mercantil Seguros, C.A., de fecha 21 de mayo de 2013, -antes valorado- que el tomador y asegurado es la sociedad mercantil Proyectos Efys, C.A., entendiéndose como tomador la persona que obrando por cuenta propia o ajena contrata, por lo tanto, es por quien nace la relación contractual con la aseguradora. El asegurado, es la persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; por lo que la vida, la integridad personal o los bienes de éste serán los que generen una indemnización en favor de otra persona. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General de la empresa Mercantil Seguros, C.A., siendo este un contrato de adhesión, cuya característica es que sus diversas cláusulas y estipulaciones son establecidas por una sola de las partes, quedando a la otra la posibilidad de aceptarlo o rechazarlo. En ese sentido, sus artículos 1 y 14 disponen lo que sigue:

Artículo 1. COBERTURA

La compañía se compromete a indemnizar al ‘Asegurado’ o, en su nombre, a quien corresponda, con sujeción a los limites y términos y demás condiciones de esta Póliza, aquellas sumas por las cuales el ‘Asegurado’ pueda ser declarado legalmente obligado a pagar a terceros en razón de las consecuencias directas de cualquier accidente originado durante el periodo de vigencia de este seguro y durante el curso normal de las actividades descritas ‘Cuadro y Recibo de la Póliza’, causado por la imprudencia o negligencia del ‘Asegurado’ o de cualquier persona a su servicio, o de cualquier persona por la cual sea civilmente responsable, que resulten en:

a) Lesiones Corporales

A los efectos de este Seguro, el término ‘lesiones corporales’ compromete heridas, desmembramiento, pérdida física del uso de órganos o miembros, fracturas, enfermedades, incluyendo atención médica y/o pérdida de servicios y/o muerte a consecuencia directa de las mismas.

b) Daños a Propiedades

A los efectos de este Seguro, el término ‘daños a propiedades’ comprende: daños a, o destrucción de bienes muebles o inmuebles, incluyendo la pérdida de uso de los mismos”.

Artículo 14. DERECHOS DE LA COMPAÑÍA

Al ocurrir cualquier hecho que pueda dar lugar a una reclamación bajo esta Póliza, ‘la Compañía’ queda facultada para usar el nombre del ‘Asegurado’, para iniciar o proseguir juicios para defenderse de cualquier acción y para celebrar transacciones o arreglos en resguardo de sus intereses. A estos efectos, el ‘Asegurado’ queda obligado a facilitar a la ‘Compañía’ todas las informaciones necesarias, prestar toda su cooperación y entregar los documentos que permitan a ésta investigar cualquier reclamación, oponerse a la misma, o entablar cualquier acción que considere pertinente y, asimismo, deberá otorgar los poderes judiciales que ‘la Compañía’ le exija y en el momento en que ésta los requiera. Asimismo puede, antes de cualquier juicio o en cualquier estado del procedimiento entregar al ‘Asegurado’ la suma total pagadera conforme a esta Póliza y quedar relevada de inmediato de cualquier responsabilidad ulterior relacionada con la reclamación. Tampoco tendrá responsabilidad en razón de pérdida alguna que haber sobrevenido al ‘Asegurado’ a consecuencia de cualquier acción u omisión de ‘la Compañía’ relacionada con la reclamación, juicio o procedimiento”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De los artículos antes citados se colige que la aseguradora se encuentra obligada a indemnizar a un tercero sobre aquellos daños por los cuales pueda ser declarado legalmente obligado el asegurado, con sujeción a los limites y términos y demás condiciones de la póliza, como consecuencia directa de cualquier accidente originado durante el periodo de vigencia del seguro, “…causado por la imprudencia o negligencia del ‘Asegurado’ o de cualquier persona a su servicio, o de cualquier persona por la cual sea civilmente responsable…”, dichos daños pueden ser: lesiones corporales o daños a la propiedad. De igual forma, la empresa aseguradora puede pagar al asegurado la suma total de la indemnización respectiva, antes de cualquier juicio o en cualquier estado del procedimiento “y quedar relevada de inmediato de cualquier responsabilidad ulterior relacionada con la reclamación…”.

Así las cosas, en el documento suscrito por el ciudadano Claudio Rivas Sosa, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos Efys, C.A., y por la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas -antes valorado- se hizo constar que el ciudadano Claudio Rivas Sosa (codemandado), recibió de la empresa aseguradora Mercantil Seguros, C.A., la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), mediante cheque Nro. 348523, del Banco Mercantil, como indemnización por el incendio ocurrido el 21 de mayo de 2013 en el edificio Guaicay Insdustrial, siendo atendido por la aseguradora bajo el siniestro Nro. 01-60006855. Igualmente, se indicó que el monto indemnizado corresponde el Límite Único Combinado de la Póliza, de igual forma, el ciudadano Claudio Rivas Sosa se constituyó conjuntamente con la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas, como garantes solidarios y principales pagadores frente a la aseguradora Mercantil Seguros, C.A., a fin de responder por las condenas que pudiesen establecerse judicialmente en contra de dicha compañía por lo ocurrido.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la falta de cualidad alegada por la empresa Mercantil Seguros, C.A. (codemandada), dado que del precitado documento no se constata que la empresa haya pagado al beneficiario de dicha Póliza de Seguro, vale decir, sociedad mercantil Proyectos Efys, C.A., la indemnización correspondiente por el daño causado a los locales ocupados por dicha empresa, vale decir, los signados N° 2 y 4-B. Así se establece.

Con respecto al fondo de la controversia, la representación judicial de la parte actora señaló que celebró contrato de arrendamiento con las sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., y Proyectos Rivas Lampe, C.A., sobre un (1) inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, uno signado 4-B y el otro Nro. 2, del edificio Guaicay, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 116 del Libro de Autenticaciones. Que el 21 de mayo de 2013 se produjo un incendio de gran magnitud en el local Nro. 2, ocasionando daños tanto a dicho local como a los adyacentes y otras aéreas del edificio, como a los bienes muebles que se encontraban en los espacios afectados por el siniestro. Que el local donde se originó el incendio se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Proyectos Efys, C.A., la cual tiene por objeto la fabricación, importación, exportación, compra, venta, distribución y comercialización de artículos de esencias, fragancias y sabores, productos químicos y empaques. En virtud de lo cual, aduce que el contrato de arrendamiento quedo resuelto el 21 de mayo de 2013, fecha en la que se produjo el incendio que destruyó los locales arrendados, cuya responsabilidad -afirma- recae en las sociedades mercantiles demandadas.

Por su parte, la representación judicial de los codemandados, sociedad mercantil Proyectos Efys, C.A., ciudadanos Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas, al dar contestación a la demanda señaló que no es cierto que los locales arrendados perecieron en su totalidad, dado que solo sufrieron daños parciales.

Ello así, esta Sala considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se realizará a continuación.

Se tiene que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En sintonía con lo anterior, observa esta Sala que el artículo 1.167 eiusdem establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer a su elección, las acciones dirigidas al cumplimiento del contrato o bien a su resolución, con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

En ese sentido, del aludido contrato de arrendamiento (valorado ut supra), específicamente de las cláusulas novena y decima, se desprende que las partes pactaron como “condiciones principalísimas” que el arrendatario contrate una póliza de seguro, como también, dar fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas de seguridad industrial; estableciendo a su vez, como causal de rescisión del contrato, el incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones contraídas en el contrato.

Así las cosas, del acervo probatorio que consta en el expediente, específicamente del Reporte Básico de Investigación Nro. CNB-DI-RI-068-13, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; como del Informe Técnico Nro. CNB-DI-INF-014-13, Ref. Exp. Nro. E-098-13, efectuado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que el aludido incendió se originó por “…ignición de materiales combustibles tipo Clase ‘A’ (papel, cartón, plástico, madera, entre otros), producto de una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente plástico (pipote para colección de desechos sólidos), donde se combinaron productos químicos de la familia del grupo ‘Hexenyl Acetate y Hexanol’, con otras sustancias, luego de la colección mediante material absorbente (aserrín y cartón) del producto derramado que fue depositado en dicho recipiente para desechos durante la culminación de la jornada laboral…”; todo ello luego de visualizar “…la cámara 12, del día 20-05-2013, en las horas anteriores al inicio del incendio, específicamente a las 22:12 horas, se observó que en uno de los pasillos identificado N° 02, hubo un derramen de un producto químico liquido, momento en que uno de los trabajadores trasegaba manualmente dicho producto de un contenedor metálico de ciento ochenta litros (180 L), quedando los vestigios de dicho derrame en el piso…”; observando de igual forma, en la referida cámara 12 “a las 23:43 horas del 20-05-2013, labores de orden y limpieza, así como la recolección del producto químico derramado, colectándose con un material absorbente con apariencia de virutas de madera (aserrín), con una pala de albañilería y piezas de cajas de cajas de cartón, los cuales fueron llevados al pasillo N° 01, a las 23:50, visto desde la cámara N° 10, depositándolo en este sitio para su deposición, específicamente en el Sector ‘D’: Cuadrante N° 7, identificado en nuestras labores de campo como área de origen del incendio…”. Que posteriormente, culminada la jornada laboral, fue observado en los videos la salida de todos los empleados del local y que a las 01:14 am y siguientes del día 21 de mayo de 2013 “…se aprecia en la cámara N° 10, el inicio de la generación de partículas suspendidas en el aire en el Sector ‘D’: Cuadrante N° 7, las cuales provenían del lugar en el que habían realizado la deposición del material utilizado para la absorción del producto químico derramado…”.

De lo anterior se evidencia la falta de medidas de seguridad de la sociedad mercantil Proyectos Efys, C.A., en la recolección de dicho producto químico derramado en el local ocupado por la prenombrada empresa, lo cual, originó el siniestro in commento; conduciendo con tal proceder el incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula novena, vale decir, “…dar fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas de seguridad industrial…”, lo que acarrea la consecuencia establecida en la cláusula décima, donde se estableció como causal de rescisión del contrato, el incumplimiento culposo de la arrendataria de las obligaciones contraídas en el contrato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara resuelto el referido contrato de arrendamiento; en consecuencia, se ordena el desalojo y la entrega inmediata y definitiva de los locales comerciales arrendados, y totalmente desocupados de bienes y personas a la sociedad mercantil Guaicay Industrial 7, C.A. Así se establece.

Con respecto a la procedencia del pago de la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la declarada resolución del contrato por incumplimiento de la arrendataria, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la norma arriba transcrita, de desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.

En ese sentido, esta Sala pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).

Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se constata que los daños fueron ocasionados por el incendio ocurrido en el inmueble in commento.

Con respecto al segundo supuesto a demostrar, es decir, la culpa del agente del daño causado, del cúmulo probatorio que conforma el presente expediente, específicamente, del Informe Técnico emanado de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz –antes valorado-, se constata que el siniestro se inició en el local Nro. 2 del piso dos (2), determinando en sus conclusiones que el hecho fue originado por “…ignición de materiales combustibles tipo Clase ‘A’ (papel, cartón, plástico, madera, entre otros), producto de una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente plástico (pipote para colección de desechos sólidos), donde se combinaron productos químicos de la familia del grupo ‘Hexenyl Acetate y Hexanol’, con otras sustancias, luego de la colección mediante material absorbente (aserrín y cartón) del producto derramado que fue depositado en dicho recipiente para desechos durante la culminación de la jornada laboral…”; todo ello luego de visualizar “…la cámara 12, del día 20-05-2013, en las horas anteriores al inicio del incendio, específicamente a las 22:12 horas, se observó que en uno de los pasillos identificado N° 02, hubo un derramen de un producto químico liquido, momento en que uno de los trabajadores trasegaba manualmente dicho producto de un contenedor metálico de ciento ochenta litros (180 L), quedando los vestigios de dicho derrame en el piso…”; observando de igual forma, en la referida cámara 12 “a las 23:43 horas del 20-05-2013, labores de orden y limpieza, así como la recolección del producto químico derramado, colectándose con un material absorbente con apariencia de virutas de madera (aserrín), con una pala de albañilería y piezas de cajas de cajas de cartón, los cuales fueron llevados al pasillo N° 01, a las 23:50, visto desde la cámara N° 10, depositándolo en este sitio para su deposición, específicamente en el Sector ‘D’: Cuadrante N° 7, identificado en nuestras labores de campo como área de origen del incendio…”, de lo cual resulta que el incendio se originó por el derrame ocurrido en el local Nro. 2, consecuencia de la actividad de uno de los empleados de la arrendataria.

En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, se constata del referido Informe Técnico, emanado de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz –antes valorado-, que en el mismo se indicó la entidad de los daños sufridos en los distintos locales afectados por el siniestro, los cuales fueron discriminados previamente al valorar dicho instrumento.

Y finalmente, el cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia del Reporte Básico de Investigación Nro. CNB-DI-RI-068-13, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como del Informe Técnico emanado de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, adscrita a dicho ministerio; que especifican los daños causados al aludido inmueble, clasificándolos como “PERDIDAS TOTALES”, “PERDIDAS DE CONSIDERACIÓN” y “PERDIDAS PARCIALES”.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala declara procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados por la actora; sin embargo, del libelo de demanda no se establece la formula usada por la demandante para determinar la cantidad estimada por dicho concepto, vale decir, sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00); en virtud de lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados por el referido incendio en los locales del inmueble antes señalado, los cuales deberán pagar a la parte actora los codemandado sociedades mercantiles Proyectos Efys, C.A., Proyectos Rivas Lampe, C.A., los ciudadanos Claudio Rivas Sosa y Cecilia Lampe de Rivas, y solidariamente la empresa Mercantil Seguros, C.A., como indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente acción. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia:

De acuerdo con lo que se aprecia en el texto de la decisión, la arrendadora demandó a la arrendataria por resolución del contrato de arrendamiento (con la subsecuente reparación de daños), debido a un incendio generado en uno de los dos inmuebles arrendados, a causa de lo que podría considerarse conducta culposa, por impericia o imprudencia, de un trabajador de la arrendataria, en el manejo de sustancias químicas. 

La arrendataria alegaba que lo procedente era una acción de desalojo y por otra parte, se alegaba la falta de legitimación pasiva, por un lado, de la cónyuge del fiador (ambos accionistas de la arrendataria), por no haberse constituido ella como garante del cabal cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de arrendamiento y, por el otro, de la aseguradora, por haber pagado a la arrendataria la indemnización procedente, conforme a la cobertura contratada, con lo cual se consideraba liberada de cualquier otra obligación. 

En las referencias que se hacen de los sistemas de seguridad, se pone de manifiesto que en todo el edificio existían y estaban operativos, lo cual, junto con otras evidencias citadas, pone de manifiesto la responsabilidad culposa de la arrendataria. 

Las faltas de legitimación pasiva señaladas fueron declaradas improcedentes por la Sala argumentando, por lo que respecta a la cónyuge del fiador, que al otorgar su consentimiento para que aquel actuara como tal, estaba comprometiendo sus propios bienes, conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Civil, expresándose en la sentencia que “…sobre las obligaciones de la comunidad entre los cónyuges, estos responderán con los bienes de la misma; sin embargo, si los bienes comunes no son suficientes, responderá subsidiariamente con sus bienes propios el cónyuge que se obligó y en caso de consentimiento del otro cónyuge y los bienes comunes no sean suficientes para cubrir el monto de la obligación, responderán ambos cónyuges con sus bienes propios, en proporción de la mitad cada uno.” 

En consecuencia, estableció que “…la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas ostenta cualidad pasiva para sostener el presente juicio, no como fiadora, sino en virtud del compromiso adquirido por su cónyuge al constituirse como “…fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas…” por las referidas empresas, pues en caso de una eventual condena en contra de estas, los bienes propios de dicha ciudadana pudieran verse comprometidos como consecuencia de haber consentido dicho acto.” 

Resulta relevante este caso, en virtud de la interpretación que se le da al artículo 180 del Código Civil. Y es que muchas veces los cónyuges dan su aprobación sobre contrataciones y obligaciones asumidas por el otro cónyuge, sin tener en cuenta los riesgos que ello puede acarrear para los bienes de la comunidad e incluso de sus bienes propios. En el caso concreto, el accionista de la empresa se constituyó en fiador de las empresas que estaban arrendando y su cónyuge, si bien no aparece directamente como fiadora, si aprobó las obligaciones asumidas por su marido al estampar su firma en el contrato. 

La Sala, luego de considerar las condiciones del contrato de seguro presentado como prueba también declaró improcedente la falta legitimación pasiva alegada por la aseguradora, debido a que en el documento suscrito por el Presidente de la arrendataria y su cónyuge, consta que el referido ciudadano recibió de la aseguradora la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), como indemnización por el incendio ocurrido, más no se verifica que la aseguradora haya pagado la indemnización correspondiente por el daño causado a los locales ocupados por la arrendataria. Es decir, resultó clave el que se haya pagado la indemnización al accionista y no a la empresa que, a fin de cuentas, es la que suscribió la póliza en calidad de tomadora y asegurada.

Sin embargo, este aspecto pudiese requerir análisis especial, por lo que respecta a la cobertura, en cuanto a riesgos amparados por la póliza contratada y el monto de la indemnización.

En cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento, según alegó la demandante y constató la Sala, el tribunal de segunda instancia consideró, para negar la demanda, que el inmueble no se había extinguido, no había perecido, por completo; dicho criterio fue rechazado por la Sala, la cual precisó que en la acción por resolución de contrato se deben considerar dos elementos: a) que se trate de un contrato bilateral y b) el incumplimiento culposo de alguna de las partes. En consecuencia, determinó que el juez de alzada no consideró dichos elementos a los fines de dilucidar la controversia planteada, respecto a la resolución del contrato de arrendamiento, ya que sólo se enfocó en establecer la entidad del daño ocurrido en el bien arrendado, en virtud de lo cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento así como el desalojo de los inmuebles y el resarcimiento por daños y perjuicios, descartando la cuantía solicitada por la arrendadora demandante y ordenando una experticia complementaria para determinar el valor que deberán pagar a la parte actora los codemandados, por los daños ocasionados a consecuencia del siniestro (incendio) en el inmueble arrendado.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325207-000247-16523-2023-22-447.HTML

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