Sentencia que confirma improcedencia de daño moral derivado de nota periodística

LIBERTAD DE INFORMACIÓN

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación. 

Materia: Civil.

Nº Exp: 22-616 (AA20-C-2022-000616).

Nº Sent: 000336.

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra.

Fecha: 12 de junio de 2023.

Caso: Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró sin lugar la pretensión por daño moral derivado de noticia publicada en la sección de sucesos de un diario regional y nacional.

Ciudadano Mario José Pineda Ríos. Vs. Sociedad mercantil Diario La Verdad, C.A. 

Decisión:

La Sala declaró:

  1. SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el nueve (9) de agosto del año 2022.
  2. Se condena en costas del recurso a la parte actora.

Extracto: 

“…La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando los motivos del fallo de tal se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que la contradicción verse sobre un mismo considerando o entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo número 704, del 27 de noviembre de 2009 (caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro), reiterado mediante sentencia número 121, del 29 de febrero de 2012 (caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo), donde se señaló: 

“…siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo…”.

Así las cosas, a los fines de determinar si el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio denunciado por el recurrente, es preciso trascribir los argumentos sostenidos por el juez de alzada. En tal sentido, el ad-quem en la sentencia cuestionada, en su parte pertinente, precisó lo siguiente:

 (….)

Visualizada la redacción, y habiendo sido sometida de forma exhaustiva y rigurosa al examen y estudio de esta Operadora de Justicia, en ejercicio de las facultades proferidas a esta Autoridad Jurisdiccional en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las máximas de experiencia ya la sana crítica, respectivamente, señala quien aquí decide que, no puede ser considerado, en ningún sentido, que el extracto periodístico sub examine corresponde a la manifestación propia de una opinión, principalmente porque la forma y fondo del entramado lingüístico utilizado es palpablemente tendente a la narración de un hecho alegado por una ciudadana identificada como MARÍA DECCY MONTOYAORTEGA, narración que se sirve de básicas herramientas de la comunicación escrita, como lo son el resumen, énfasis, paráfrasis y cita textual, pero que, naturalmente, corresponde al hecho ventilado al comunicador social, quien solo sirve de vehículo para el ejercicio de la libertad de expresión, por la ciudadana antes identificada.

Lo anterior halla mayor fundamento cuando de la obra periodística se observa la constante referencia a la fuente de la información, cuando el periodista adueña a dicha fuente (MARÍA DECCY MONTOYAORTEGA) de la información ventilada y se extrae a sí mismo de la autoría de la información difundida, es por ello que, resulta ineludible para esta Alzada considerar que, la nota periodística fundante del litigio no corresponde a la dimanación pública de la opinión personal del periodista JOSE MANUEL SÁNCHEZ, y por vía de consecuencia de la relación de dependencia existente, con la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., sino que real y efectivamente se configura en la propagación de un hecho noticioso cuya fuente de información es la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, respecto a la veracidad de la información difundida, si bien fue demostrado en las actas la falta de certeza de los hechos propagados, lo cual se aprecia de las pruebas de informes dirigidas a las dependencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la luz de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en líneas pretéritas, y que además ha sido posteriormente ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2003, Exp. 01-0415, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDOCABRERA, debe ser considerada como veracidad, no la certeza total y absoluta de los hechos incorporados a la vida pública a través del medio de comunicación masiva, sino la correspondencia del hecho alegado con una verdad suministrada como tal al ente comunicador, quien, diligentemente, ha de asumir tal verdad si de la cuestión fáctica así pudiera desprenderse, es decir, que resulte para él mismo como una verdad creíble.

Así pues, que del tenor desprendido de la sentencia vinculante, la cual expresó lacónicamente que (“…”), es consideración de esta Juzgadora que, la presentación de la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA ante el medio periodístico regentado por la demandada sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., y la expresión de ésta de un testimonio que atribuye a la realidad vivida por ella misma, todo lo cual se evidencia de la nota periodística, constituye entonces, un medio válido para la conformación de un criterio de veracidad el sujeto periodista que obró en la comunicación pública del hecho ya relatado, pues, considerar lo contrario, sería impropio e impertinente tomando en cuenta que el factor informativo no tiene a su merced los medios de investigación que legal y acertadamente monopoliza el Estado, no puede, en definitiva, exigirse del ente comunicador una conducta mayor a la desplegada, pues así se estaría ultrajando la rapidez característica de la captura de la noticia, tal y como lo ha referido el sentenciador constitucional.

En consecuencia, resulta ajustado en Derecho, según así observa esta Alzada, el declarar que efectivamente el medio periodístico efectuó diligentemente la búsqueda de la verdad, al obtener de fuente directa una información que si bien no fue acreditada en actas, y de la que se carece certeza alguna, el efecto de comunicación de la misma se hizo bajo los estándares mínimamente aceptados de veracidad, y así lo considera esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo punto, corresponde a esta Sentenciadora proceder a analizar el carácter de relevancia del sujeto objeto de la noticia, siendo este, el ciudadano actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, así como quien se identifica en el instrumento periodístico como su presunta esposa, MARÍA DECCYMONTOYA ORTEGA, para lo cual vale servirse de la propia declaración del actor, cuando en su libelo de demanda establece que su persona representa un perfil de relevancia pública, jurídica y política, hecho el cual no fue contradicho ni expresa ni genéricamente por la representación judicial de la parte demandada, de allí pues, que siendo que la relevancia pública del sujeto MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, y, por efecto de añadidura, su señalada como en aquel momento presunta esposa, MARÍADECCY MONTOYA ORTEGA, es deducible declarar que efectivamente existía relevancia pública que legitimara la transmisión de la información a través de medio de un comunicación masiva, como efectivamente ocurrió.

Así las cosas, y como efecto de las declaraciones previas, es forzoso delatar que efectivamente se constituyó un supuesto de excepción de la antijuricidad del acto dañoso efectuado en incumplimiento de una conducta preexistentemente promovida, por ende, no existiendo la ilicitud del daño, es forzoso colegir que en el caso sub especie, no se constituyó uno de los elementos del hecho ilícito, el cual, primeramente analizado, se corresponde a la ocurrencia del daño. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin perjuicio de lo anterior, y con el ánimo de ejercer un análisis aún más amplio respecto a la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño, se permite esta Sentenciadora referir, lacónicamente, que en la presente causa se observa la existencia de culpa por parte del agente del daño, sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., toda vez que tal precepto de culpa, en materia de responsabilidad civil extracontractual, (“…”) (ELOY MADURO LUYANDO, pág. 618, 1983), de ahí pues, que habiendo sido alegada por el actor la intencionalidad respecto a la publicación del hecho noticioso generador de lesiones, no ilícitas como pudo concluirse, en el patrimonio moral del demandante, esto fue confirmado por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando alegó que efectivamente su representada procedió de la forma que señaló el actor en el libelo solo que bajo el precepto y protección del animus narrandi, por ende, halla entonces como efectiva la configuración del segundo elemento del hecho ilícito, referido a la culpabilidad del agente. ASÍ SE ESTIMA.-

Respecto al tercer y último requisito para la configuración del hecho ilícito, atinente a la relación de causalidad entre daño y culpabilidad del agente, señala esta Operadora de Justicia que, certeramente puede desprenderse de actas una relación de causa y efecto entre la conducta desplegada por la parte demandada, como las lesiones acaecidas en el espectro extra patrimonial del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, por cuanto, como fue ya relatado, el desprecio de las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A. por los servicios jurídicos del actor, se fundó en el instrumento de prensa citado ut supra; sin embargo, al haberse categorizado como lícitas, por vía de excepción de antijuricidad establecida en criterio vinculante de la Sala Constitucional, es indefectible señalar que no existe una real relación de causalidad entre un daño ilícito susceptible de reparación y la culpabilidad del agente, por cuanto el primero es irremediablemente inexistente. ASÍ SE ADVIERTE.-

Deviene pues, esta Juzgadora, en pronunciar conclusión mediante la cual se manifiesta la inexistencia del hecho ilícito generador del daño, toda vez que el alegado hecho lesivo, si bien fue intencional, resulta plenamente lícito conforme al ordenamiento jurídico venezolano, por ende, y en armonía con las jurisprudencias explanadas en el inicio de la presente parte motiva, se hace forzoso declarar, SIN LUGAR, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo, la pretensión por DAÑO MORAL, toda vez que la publicación de la nota periodística en los términos descritos suficientemente en actas, no constituye un hecho ilícito en virtud de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de junio de 2001, Exp. 00-2760,con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Elías Santana; al igual que tampoco un hecho ilícito la ubicación de dicho artículo de prensa en el cuerpo de “sucesos” del diario perteneciente a la sociedad mercantil demandada, visto que no fue debidamente acreditado en actas la ocurrencia de daño alguno producto de tal modo de acción conductual desplegado por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.-

(…)

De los pasajes decisorios citados con anterioridad, queda evidenciado que el judicante de segundo grado no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción denunciado, ello, por cuanto se permitió examinar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, concluyendo que su estimación en derecho pasa por establecer que la situación denunciada generadora del daño, debe ser de tinte ilícito –conditio sine qua non exigido por la doctrina para la reparación del daño-. Así, aun cuando arribó a la conclusión de que el hecho pudo haber afectado o producido un daño al demandante, la situación que lo generó es lícita, vale decir, en el ejercicio de una actividad lícita.

En tal sentido, no se verifica la contradicción denunciada lo que forzosamente impide a la Sala censurar la actividad juzgadora del juez ad-quem. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide. “

Comentario de Acceso a la Justicia:

La decisión de segunda instancia, se percibe cuando menos interesante, porque en ella concurren el derecho particular del sujeto quien se considera afectado en su esfera personal y profesional y el interés colectivo representado, tanto por el derecho a la libertad de expresión, como a la información, donde terminan imperando estos últimos, en vista de la manera como se configuraron los hechos involucrados, compaginado con el ejercicio de la profesión de periodismo y la veracidad de la información difundida. 

A pesar que el demandante resultó afectado en su esfera personal y profesional a causa de una noticia publicada en la sección de “sucesos” de un diario de circulación nacional y regional, un año después de haberse sucedido los hechos y con aparente mala fe, el tribunal de segunda instancia consideró que no era procedente declarar el daño moral y sancionar al medio de comunicación, ya que éste no generó la especie por motivación o cuenta propia sino, recogiendo la denuncia de la presunta esposa del afectado, produciéndose lo que la jueza de alzada consideró una excepción a la antijuricidad del acto, por estar involucrados los derecho a la libertad de expresión y a la comunicación.

En criterio de la referida jueza, que no fue cuestionado en forma alguna por la Sala, lo cual podría considerarse como la convalidación del mismo por ésta, se comprobaron dos (2) de los tres (3) elementos del hecho ilícito que necesariamente debe declararse para que proceda la indemnización por responsabilidad civil. En tal sentido, se constataron el daño producido y la relación causa-efecto entre este y el hecho (acto) de la publicación noticiosa pero, no así la ilicitud de éste, ya que se produjo en el ejercicio de una actividad lícita, regulada por ley, como lo es el periodismo; el comunicador social, quien solo sirvió de vehículo para el ejercicio de la libertad de expresión, por la ciudadana denunciante, según la jueza de segunda instancia, con lo cual no procede sanción o determinación de responsabilidad contra dicho comunicador social. 

Asimismo, según pasajes de la sentencia de segundo grado, la nota periodística que sirvió de fundamento para el litigio no corresponde a la dimanación pública de la opinión personal del periodista y, por vía de consecuencia, de la relación de dependencia existente con la sociedad mercantil demandada (editora del medio) sino, que real y efectivamente se configura en la propagación de un hecho noticioso cuya fuente de información fue la referida ciudadana denunciante

El criterio de la jueza de alzada no fue cuestionado en forma alguna por la Sala, lo cual podría considerarse como la convalidación del mismo por ésta, la cual expresó en su dictamen, respecto a lo argumentado por el demandante que “De los pasajes decisorios citados con anterioridad, queda evidenciado que el judicante de segundo grado no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción denunciado, ello, por cuanto se permitió examinar los presupuestos de procedencia del daño moral reclamado, concluyendo que su estimación en derecho pasa por establecer que la situación denunciada generadora del daño, debe ser de tinte ilícito –conditio sine qua non exigido por la doctrina para la reparación del daño-. Así, aun cuando arribó a la conclusión de que el hecho pudo haber afectado o producido un daño al demandante, la situación que lo generó es lícita, vale decir, en el ejercicio de una actividad lícita.” 

Por otra parte, en cuanto a la prueba de experticia lingüística semántica, considerada por el demandante como determinante para la configuración de la decisión,  que perseguía demostrar el lenguaje y semántica vertido en la nota periodística cuestionada y  cuya valoración, posiblemente, pudo haber influido en la decisión del tribunal de alzada a favor del demandante, la Sala estableció: “el ad-quem dejó de apreciar el contenido de la prueba, pues, la misma fue incorporada al proceso de forma tardía, sin que se hubiese solicitado prórroga para su efectiva evacuación. En este sentido, el juez se amparó en la extemporaneidad de la prueba para dejar de analizarla, lo cual, no puede ser censurado por la infracción de silencio de prueba formalizada por la parte actora.

Lo cierto es que, en un país donde los medios de comunicación suelen ser acosados y hostilizados en los tribunales, sobre todo cuando son demandados por personas vinculadas al Poder, este fallo representa un interesante caso en el que un juez de instancia emitió una sentencia en el que utiliza criterios de la “verdad creíble” ante la denuncia presentada, sin mostrar algún juicio de valor que representara una opinión del periodista sobre los hechos denunciados y muchos menos del periódico para el cual labora, quedando descartado así la indemnización por daño moral solicitada, todo ello pese a que no se demostró que los hechos denunciados fuesen ciertos de acuerdo a lo relatado en el fallo.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/326118-000336-12623-2023-22-616.HTML 

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