Si el concubinato coexiste con el matrimonio, solamente puede tener efectos jurídicos desde la fecha del divorcio

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Casación Civil 

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación 

Materia: Civil

N° de Expediente: AA20-C-2024-000053

Nº Sentencia: 437

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra

Fecha: 25 de julio de 2024

Caso: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO contra NELSON JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD de todo lo actuado, así como de la decisión dictada por el Juzgado Superior mencionado y SE REPONE la causa al estado en que el juzgado a quo decida la pretensión y liquidación de comunidad concubinaria.

Extracto: 

“Señala la actora que empezó a vivir en concubinato en el año 2002; que fue en fecha 9 de noviembre de 2012, cuando se registró la unión estable de hecho (Folio 9 marcado “A”), y en fecha 17 de enero de 2023 procedió a manifestar su irrevocable intención de terminar la unión estable de hecho, la cual hace constar al vuelto de la certificación de concubinato; que durante el concubinato obtuvieron bienes muebles e inmuebles que el ciudadano Nelson Sánchez no ha querido liquidar. (Folio 1 al 6 de la única pieza del expediente).

 Estima la demanda por la cantidad de setecientos noventa y nueve mil quinientos dólares ($799.500), equivalente a la cantidad de veinte millones setecientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 20.787.000,00) lo que significa cincuenta y un millones novecientos sesenta y siete mil quinientas Unidades Tributarias (51.967.500 U.T.).

 Finalmente solicita la partición y liquidación de la comunidad conyugal por los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho en un cincuenta por ciento (50%), con la condenatoria en costas.

 Junto con el libelo de demanda acompañó copia certificada de acta de constitución y disolución de la unión estable de hecho, que consta marcada “A” al folio nueve (9) y su vuelto del expediente, de la cual se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)

 Pues bien, de la transcripción y análisis de dicha acta se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2012, las partes acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de manifestar su voluntad de mantener la unión estable de hecho que conservan desde hace aproximadamente 10 años, indicando además el mismo domicilio en Tamaca Centro, calle 2 entre carrera 3 y 4, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara.

 Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda que consta a los folios 83 al 88 del expediente, expuso lo siguiente:

En un punto previo, aduce que la actora ha intentado la acción de partición en tres (3) oportunidades, las cuales han sido declaradas inadmisibles.

 Niega y rechaza lo expuesto por la parte actora respecto a la acción de partición y liquidación de comunidad conyugal; que la actora pretende hacerse acreedora de los derechos sobre bienes de su propiedad, aduciendo tal acreencia en un documento de manifestación de unión estable de hecho. Alega que es falso que vivió en concubinato con la ciudadana Yamileth Suescun; señaló que ella vivía en una de las habitaciones de su propiedad, que el documento que establece la unión estable de hecho está viciado de nulidad, aunque haya sido firmado por ambos, que para la fecha en que alega la actora que ellos vivían juntos él se encontraba casado con la ciudadana Yuli Margot Martínez Sira, de la cual se divorció en fecha 14 de abril de 2003, según consta en sentencia de divorcio consignada, emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Señala que, su ex cónyuge tiene derechos activos sobre la comunidad de bienes que obtuvieron dentro del matrimonio y que bienes posteriores se obtuvieron  con el capital su ex esposa.

 La parte demandada consignó junto a la contestación copia del acta de matrimonio (manuscrita), la cual consta a los folios 90 al 91 del expediente y sentencia de divorcio la cual se encuentra a los folios 89 al 92 del expediente y es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De lo precedentemente transcrito, la Sala evidencia sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2003, en donde se declara con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Nelson Jesús Sánchez Rodríguez y Yuli Margot Martínez Sira.

Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir parte del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

“…-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

 (…Omissis…)

“…Sin embargo, en el caso específico de la unión estable de hecho o concubinaria, es necesario que la misma esté debidamente establecida bien vía administrativa a través del registro civil, o vía judicial mediante sentencia definitivamente firme, que en cualquiera de los casos, debe estar estrictamente precisado el inicio y fenecimiento de la misma, de lo contrario la partición de la comunidad resulta inadmisible, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 710, publicada en fecha 10 de noviembre del año 2023, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, conforme a la sala de adscripción de este juzgado es imprescindible para la admisión de la demanda de partición comunidad concubinaria, que la misma este declarada a través de la vía administrativa o judicial, pero que en ambos casos se precise la fecha inicio del concubinato, pues ello permitirá especificar el inicio de la comunidad, lo cual también fue considerado por la Sala de Casación Civil en la misma sentencia antes referida, en los siguientes términos:

En efecto, Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se alega que producto de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, se originó un patrimonio común, constituido por un inmueble, un vehículo motor y por derechos sobre las prestaciones sociales generadas por el demandado. Al respecto, cabe precisar que es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable a la demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión que consiste en la partición de bienes conyugales. De allí radica la importancia de la determinación exacta y precisa de la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, pues ello permitiría, en un proceso ulterior, establecer de manera correcta la comunidad de gananciales.

Sin embargo, en el caso concreto, se observa de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, no precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho en que fundamenta la relación sustancial entre las partes del presente asunto judicial únicamente alude a la manifestación de unión estable de hecho, inscrita en fecha 09 de noviembre del año 2012, expresando que habían “fomentado y mantenido desde diez (10) años antes de la manifestación realizada; vale decir, desde el año 2002”(folio 01), lo cual, conforme a los criterios de la Sala de Casación Civil antes expuestos, hacen que la pretensión sea inadmisible, y no improcedente como lo estableció la recurrida. Así se decide….”

En sintonía con lo transcrito, se evidencia de la sentencia recurrida que el juez de alzada señaló que para que se declare la unión estable de hecho la misma debe estar debidamente decretada por vía administrativa a través del registro civil o por vía judicial mediante una sentencia definitivamente firme en donde se precise la fecha de inicio y término del mismo, datos imprescindibles para la partición, y que en el caso de autos no se precisa la fecha de inicio, pues solamente se refiere a una manifestación inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012.

 Ahora bien, al respecto resulta pertinente transcribir el enunciado artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

 Ante tal planteamiento, respecto a esta norma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló que:

“…V

OBITER DICTUM

A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”

 De igual forma, en cuanto al registro de acta de concubinato, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció, lo siguiente:

 “…Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.

Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.

Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.

Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….”

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que según  lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vínculo entre los declarantes de la unión.

Pues bien, se evidencia del acta de la unión estable de hecho,  transcrita, la cual se encuentra registrada ante el Registro Civil de Tamaca, que constituye plena prueba del estado civil de las personas, siendo importante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son, entre tantas, la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por acción de nulidad de documento público.

Asimismo, estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

Del artículo in comento, se desprende que los documentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por la parte contraria.

En tal sentido en el caso de autos se observa, que el juez de la recurrida declara inadmisible la acción intentada por partición y liquidación de comunidad conyugal, por cuanto –a su decir-, en la demanda que dio inicio a la causa no se precisa la fecha de inicio de la relación estable de hecho, si no que, únicamente alude a una manifestación de unión estable de hecho inscrita en fecha 9 de noviembre de 2012, en la cual revelan haber fomentado y mantenido desde hace diez (10) años antes de la manifestación realizada, es decir, aduce que vivían en concubinato desde el año 2002, sin una fecha exacta de inicio.

Sin embargo, y de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por la Sala, la aludida acta de unión estable de hecho funge como instrumento fehaciente y suficiente para darle validez a su contenido, pues del documento que constituye la unión estable de hecho se desprende que el funcionario señala que ambas partes manifiestan tener una unión estable de hecho desde hace aproximadamente diez (10) años antes del registro del mismo, y al no ser impugnado por su oponente dicho documento es fidedigno, tomándose como fecha de inicio de la relación el día siguiente después de la sentencia de divorcio del ciudadano Nelson Sánchez con la ciudadana Yuli Martínez.

De tal manera, de acuerdo con las pruebas consignadas y analizadas, la fecha de inicio de la unión estable de hecho comenzó en fecha 14 de junio de 2003, es decir, el día siguiente del divorcio del ciudadano Nelson Sánchez y culminó el día 17 de enero de 2023, como se desprende al vuelto del folio nueve (9) del expediente, documento registrado de la unión estable de hecho, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto se evidencia la validez del acto expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, del Municipio Iribarren del estado Lara.

Asimismo, de acuerdo a los razonamientos expuestos, la Sala evidencia que el juez superior incurrió en la infracción del artículo 118 de la Orgánica de Registro Civil, por no dar validez del acta de concubinato debidamente Registrada y no impugnada, en virtud de lo cual, la Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, considera necesario, con fundamento en la infracción detectada, declarar con lugar el recurso de casación anunciado, y repone la causa al estado en que el Juzgado a quo decida la controversia, conforme a la doctrina aquí señalada y  así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada se pronuncia con motivo de un juicio de partición de comunidad concubinaria. El hecho relevante es que el concubino inició la unión estable de hecho estando aún casado, lo cual es contrario a la ley, por lo que  en principio el derecho no puede ofrecer protección jurídica a esa situación de infidelidad conyugal.

En este caso la Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta que, al momento de inscribir en el Registro Civil la unión concubinaria, los declarantes pueden manifestar que el concubinato  existe desde un tiempo anterior a ese registro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conforme al cual la declaración conjunta de mantener una unión estable de hecho, produce efectos jurídicos a partir del momento del asiento en el libro de registro civil correspondiente, “sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. Eso fue precisamente lo ocurrido en el caso concreto, el concubinato se inscribió en el año 2012, pero declararon haber mantenido la unión desde hacía diez (10) años, por lo que se aduce que vivían en concubinato desde el año 2002. Ello a pesar que el hombre estuvo casado hasta el año 2003, fecha de su divorcio. 

La sentencia reconoce el concubinato a partir de la fecha del divorcio, declarando expresamente que se toma como fecha de inicio de la unión concubinaria el día siguiente después de la fecha del divorcio. Esa afirmación es relevante porque de alguna manera excluye la coexistencia del matrimonio y el concubinato, al tiempo que reivindica el deber de fidelidad como efecto del matrimonio (artículo 137 del Código Civil).

En el caso de la sentencia aquí comentada, al reconocer efectos jurídicos a la unión estable de hecho, solo a partir del día siguiente del divorcio, la concubina solamente puede pretender derechos en comunidad concubinaria, a partir de esa fecha; sin que pueda superponerse la comunidad concubinaria con la comunidad de gananciales, existente entre los cónyuges durante el matrimonio. 

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/335799-000437-25724-2024-24-053.HTML

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