Sin lugar la demanda de nulidad contra la adjudicación y proclamación de Farith Fraija como Alcalde de Guaicaipuro del edo. Miranda

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Electoral 

Tipo de recurso: Demanda contencioso-electoral con medida cautelar innominada

 Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2021-000073

N° de Sentencia: 0022

Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 20 de abril de 2023

Caso:  JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.586.539, actuando con el carácter de “…candidato a la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Miranda”, asistido por el abogado Antonio José Barrios Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 35.812, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la omisión del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) acerca de las adherencias de [los] partidos políticos [MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA]…”, en el proceso electoral realizado el 21 de noviembre de 2021, de dicha localidad, en el que presuntamente le habría vulnerado “…el derecho (…) al sufragio de conformidad con lo establecido en los artículos 63 [y 67] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Decisión: 1) IMPOCEDENTE, la innovación relativa a la presunta sustitución del candidato del partido PUENTE a favor del recurrente, al exceder los límites del tema decidendum.2) IMPROCEDENTE el alegato de falta de legitimidad; formulada por la parte recurrente, respecto de los demás candidatos notificados en el proceso. 3) SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y se CONVALIDA el acto administrativo electoral de proclamación del candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, como alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el proceso electoral del 21 de noviembre de 2021, y se INFORMA al Consejo Nacional Electoral, que ha de considerar a todo efecto la subsanación del acto administrativo electoral de totalización en la referida contienda conforme al presente fallo.

Extracto: Corresponde abordar el fondo en la presente causa, cuyo thema decidendum, radica en la presunta totalización irregular en las elecciones realizadas el 21 de noviembre de 2021, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por no haberse acreditado a favor del recurrente, los votos de las organizaciones políticas como: MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, las que cumpliendo con las pautas electorales habrían presentado, “…su adherencia…”, en beneficio del candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y el Consejo Nacional Electoral, habría omitido la totalización de votos a favor del referido aspirante “[vulnerando] el derecho (…) al sufragio de conformidad con lo establecido en los artículos 63 [y 67] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).    

Y por ello, la parte recurrente pretende “… la NULIDAD ABSOLUTA de la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”; solicitando se instruya “…a la Junta Electoral Nacional a efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos…”, por los partidos político supra, lo que adjudicaría al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, como Alcalde de aquella localidad territorial. (Mayúsculas y negrillas del original). 

Pues bien, las atribuciones conferidas a este órgano judicial para abordar la situación planteada, están contenidas tanto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y bajo la arquitectura normativa del sistema de nulidades implícito en los artículos 215 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, respecto de los actos de contenido electoral contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De lo anterior resulta, que esta Sala Electoral como órgano único de esta jurisdicción, es garante de la legalidad y constitucionalidad en la realización de los actos administrativos electorales conforme a la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente le asigna la Ley.

Y, de conformidad con el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala previa apreciación del vicio que afecta el acta electoral tiene la facultad de declarar su nulidad o subsanarla “… mediante la revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación u otros medios de prueba”; sosteniendo el legislador que ante la imposibilidad de no poder corregir dicha acta “… a través de la revisión mencionada, el órgano deberá establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación o elección”.  

Ahora bien, visto que el presente caso se circunscribe a la denuncia del recurrente según la cual no fueron contabilizados por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), los votos sustituidos por estas organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, a favor del recurrente; resulta imperativo analizar el contenido del artículo 137 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 137.A los fines de la presentación de las postulaciones, se deberá cumplir con los siguientes pasos: 1. Ingresar al sistema automatizado de postulaciones a través del Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral. Posteriormente, llenar la planilla de postulación del sistema. Deberá indicarse los nombres y apellidos de la postulada o postulado, tal como lo registra su cédula de identidad, pudiendo señalar con cuál de ellos desea aparecer en el instrumento electoral, atendiendo las especificaciones técnicas de veinte (20) caracteres máximo para el nombre en el instrumento de votación. Finalmente, deberá imprimir y suscribir, por triplicado, la planilla de postulación debidamente llenada. La Junta Nacional Electoral quedará facultada para resolver las situaciones no previstas en relación al sistema automatizado de postulaciones. 2. Consignar, por ante la Junta Electoral correspondiente, las planillas de postulaciones impresas, debidamente acompañadas de los recaudos señalados en el presente Reglamento, en el horario previsto por el Consejo Nacional Electoral.”.

Ahora bien, según alega la parte recurrente los partidos habrían cumplido con los lapsos para modificar sus postulaciones en pro del candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, pero en la audiencia de informes orales, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral argumentó que el órgano rector conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para las elecciones que se llevarían el 21 de noviembre de 2021, en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, les acreditó una serie de claves para que ingresaran al sistema automatizado de postulaciones mediante el Portal Oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, en la cual les envió un formato de archivo Excel al correo postulaciones2021.cne@gmail.com para que materializaran en el tiempo previsto sus postulaciones a Alcaldes o efectuaran las debidas sustituciones o modificaciones, lo que no puede ser enervado por la parte recurrente.

Adicionalmente esta Sala observó, que consta en autos copia del Acta de Cierre de Postulaciones, del 18 de noviembre de 2021, emitida por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios (186) al (209) del presente expediente, de la que se evidenciaron las postulaciones que formuladas por las fracciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, y que posteriormente le fuesen admitidas para la contienda electoral del 21 de noviembre de 2021, a la elección de Alcalde de aquella urbe, la cual es señalada a continuación:

El 11 de noviembre de 2021, a la fracción denominada MOVIMIENTO REPUBLICANO, le fue aceptada la postulación del ciudadano Domingo José Narváez. (Folio 187 del expediente).

El 25 de septiembre 2021, la fracción denominada COMPA, le fue aceptada la postulación del ciudadano Álvaro Enrique Barrios Díaz. (Folio 198 del expediente).

El 1° de septiembre de 2021, a la fracción denominada BANDERA ROJA, le fue aceptada la postulación del ciudadano Jonathan Zehuz Jesús Hidalgo Romero. (Folio 208 del expediente).

El 23 de agosto de 2021, a la fracción denominada NUVIPA, le fue aceptada la postulación del ciudadano Álvaro Enrique Barrios Díaz. (Folio 209 del expediente).

Todo lo anterior, lleva a precisar a la Sala que al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, no es que haya sido postulado por las anteriores organizaciones políticas, como tantas veces lo ha referido en esta causa su representante judicial, sino, que conforme con el Boletín Final de Totalización, de fecha 22 de noviembre de 2021, emanado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual riela a los folios (16) al (19) del presente expediente, las organizaciones políticas cuyas siglas  son: FV, MUD, MIN UNIDAD, MAS, ALIANZA DEL LÁPIZ, UNIÓN PROGRESO, MOVEV, PAM y PRIMER EJEMPLAR, fueron las postulantes del aludido ciudadano.  

Adicionalmente, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece:

“Artículo 63.Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada”.  

Del material probatorio admitido durante el lapso establecido en este proceso electoral, consta en los autos al folio 140 del expediente marcada con la letra “A”, copia del correo  enviado el 7 de noviembre de 2021, por el ciudadano Mario Valdez, identificado con el e-mail: elviejomario@gmail.com, teniendo como destinatario el correo postulaciones2021.cne@gmail.com,haciendo las modificaciones relacionadas con las postulaciones del partido MOVIMIENTO REPUBLICANO.

También en las actas procesales se encuentra a los folios (238) al (240)  comunicación del 30 de junio de 2021, suscrita por el respectivo ciudadano, en su presunta condición de presidente de dicho partido, informando haber cristalizado la postulación en beneficio del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para las elecciones de Alcalde del Municipio Guaicaipuro, siendo esto cotejado por la comunicación suscrita por el ciudadano Manuel Ramón Rivas González, actuando como Secretario General (Ad-Hoc) de ese partido, la cual recibiera el 11 de noviembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral, (folios 180 al 181 marcada con la letra “D”).

Igualmente cursa al folio 146 marcada con la letra “F”, copia de la comunicación que recibiera el Consejo Nacional Electoral, el 8 de diciembre de 2021, donde el ciudadano José Sánchez, en su alegada condición de Secretario Político del Estado Miranda, por el partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, requiere información sobre el cambio de postulación de dicho partido lograda el 8 de noviembre de 2021.

Además, destaca el comunicado –cursante al folio 147 marcada con la letra “G”- y que suscribiera el ciudadano Domingo José Narváez, en su alegada condición de Secretario Ejecutivo Nacional del apuntado partido político, en la cual afirma haber dimitido en la fecha indicada su candidatura a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, para las elecciones de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Asimismo, esta Sala Electoral pudo constatar que, en el Acta de Cierre de Postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2021, al partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, le fue admitido la postulación del candidato a Alcalde del indicado Municipio, al ciudadano Domingo José Narváez; pero efectivamente el 7 de noviembre de 2021, se llevó a cabo tal sustitución en beneficio del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. Y ese cambio no quedó plasmado en el acta de totalización de los votos del órgano comicial.

Ahora bien, conforme al lapso conferido para presentar las sustituciones, tal como se desprende del acta de cierre de postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello se podía hacer hasta el día 11 de noviembre del 2021, y siendo que en efecto, el partido Movimiento Republicano lo hizo el 7 de noviembre de 2021, es decir, lo llevo a cabo en tiempo hábil, sin que así haya sido considerado por el órgano comicial.

También se observó, que el referido partido procedió oportunamente con el llenado de la planilla en formato Excel que requería el procedimiento conducido por el Consejo Nacional Electoral, a tales efectos, según se desprende de la comunicación del 11 de noviembre de 2021, recibida por el Concejo Nacional Electoral, contentiva de la ratificación de la referida sustitución.

Lo antes referido, constituye razones válidas para que este órgano judicial, determine en lo que atañe a los votos obtenidos por el partido Movimiento Republicano, acreditados al candidato Domingo José Narváez, (equivalentes a 57 votos), que la correspondiente acta de totalización presenta una inconsistencia o disparidad en ese número de votos que le debieron ser acreditados al candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, conforme al lapso establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Sin embargo, a tenor de las reglas establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, visto que el total de votos acreditados al candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, es de 39.704, y al sumar los 57 votos que le correspondían por la anterior sustitución, tal adición arroja un total de 39.761, votos a su favor, pero, siendo que el candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, le acreditó el órgano comicial la cantidad de 40.093 votos, y visto que la referida inconsistencia no genera una modificación del resultado electoral, se entenderá subsanado el acta de totalización impugnada en los términos expuestos, convalidándose hasta este momento procesal la proclamación del candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, como alcalde electo. Así se establece.

En lo que respecta a los partidos políticos COMPA y NUVIPA, sucedió algo distinto, pues riela a los folios 141 al 142, detallados con las letras “B” y “C” del expediente, dos correos electrónicos que fueron expedidos el 7 de noviembre de 2021, por los ciudadanos que se hacen llamar Juan Caldera y José Sánchez, cuyo destinatario es la Rectoría Roberto Picón rectoriajnerph@gmail.com, remitiendo la solitud de “ADHERENCIA JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ”, dándose como respuesta en ambos e-mails, que debían recordar “… enviar el formato en archivo Excel al correo postulaciones postulaciones2021.cne@gmail.com, si aún no [lo habían] hecho…”. Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas se constató que tal formalidad fue omitida por los actores políticos.

Si bien del acervo probatorio se constata un sin número de solicitudes provenientes de los representantes de los partidos políticos COMPA y NUVIPA, al Consejo Nacional Electoral, remitidos ya pasada la elección del 21 de noviembre de 2021, para que se tome en cuenta la modificación en beneficio del candidato a Alcalde ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; así como, la existencia de testimoniales rendidas por los ciudadanos Julio Enrique Lagos Sedamanos y José Gonzalo Sánchez Mora, el primero en su alegada condición de Secretario Ejecutivo a Nivel Nacional del partido NUVIPA y el segundo como fundador y Coordinador del partido COMPA, afirmando haber tramitado el cambio de candidatura a favor del respectivo ciudadano; subsiste una insuficiencia probatoria el cual impide enervar la presunción de legalidad y veracidad que envuelve el Acta de Cierre de Postulaciones de fecha 18 de noviembre de 2021, visto que del estudio de las actas procesales quedó evidenciado que no se cumplió con el requerimiento de agregar el cambio de postulación en el archivo Excel y enviarlo a través del correo postulaciones2021.cne@gmail.com, para que se materializará la sustitución; asimismo, se verificó que se incumplió también con lo normado en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establece los requisitos para que las organizaciones políticas modifiquen o sustituyan las postulaciones que han sido admitidas.

De lo hasta hora dicho, la Sala observa que al no encontrarse con la mínima actividad probatoria que cuestione la presunción de certeza, veracidad y legalidad, que enerve al Acta de Cierre de Postulaciones de fecha 18 de noviembre de 2021, proveniente de la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entonces, NO puede considerarse como válida la presunta e irregular sustitución de los partidos políticos COMPA y NUVIPA, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZAsí se establece.

Luego, con ocasión al partido BANDERA ROJA, se observa que, con los medios de pruebas producidos no se puede evidenciar que esa tolda política haya cumplido con el requerimiento de haber modificado la postulación mediante el archivo Excel y enviarlo al correo postulaciones2021.cne@gmail.com, sino que también incumplió con lo ordenado en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, anteriormente señalado, por ello resulta igualmente inalterada la presunción de certeza, veracidad y legalidad del acta de cierre de postulaciones del 18 de noviembre de 2021, emanada de la Junta Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que tampoco se considera válida ni oportuna la presunta e irregular sustitución de candidato de esa organización con fines políticos. Así se establece.  

Con vista a los argumentos y probanzas antepuestos, este órgano jurisdiccional determina que en el presente caso, respecto a lo ocurrido con el partido MOVIMIENTO REPUBLICANO, se demostró la invalidez del documento público administrativo del Acta de Cierre de Postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2021, sin embargo, el vició que adolece dicho instrumento no es de una magnitud que incida en el resultado electoral.

Por otro lado, respecto a la situación procesal de los partidos políticos COMPA, NUVIPA y BANDERA ROJA, de acuerdo con los medios probatorios previamente analizados, tales organizaciones políticas no llegaron a sustituir válidamente sus candidaturas a favor del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

En suma de lo antes expuesto, esta Sala Electoral CONVALIDA el acta de proclamación del proceso electoral para la elección del alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2021; proceso en el que resultó ganador el candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, con 40.093 votos, y segundo lugar el candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, obtuvo luego de la presente subsanación un total de 39.761, votos. En consecuencia, esta Sala declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: El pasado 16 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación de la SE admitió el recurso contencioso electoral que presentó el excandidato por el partido opositor MUD, José Luis Rodríguez, a la alcaldía de Guaicaipuro en el estado Miranda, contra Farith Fraija, vencedor en el mencionado cargo público en las elecciones celebradas el 21 de noviembre de 2021 .

Tras transcurrir más de un año desde que se admitiera la demanda, la SE resolvió rechazar la solicitud del excandidato de la oposición y, en consecuencia, avaló la proclamación del candidato Farith Eduardo Fraija Norwood, como alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el proceso electoral del 21 de noviembre de 2021.

En los argumentos invocados por el impugnante destaca la presunta totalización irregular en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en especial por no haberse acreditado a favor del recurrente los votos de las organizaciones políticas como: Movimiento Republicano, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, las que cumpliendo con las pautas electorales habrían presentado, “…su adherencia…”, en beneficio del candidatoJosé Luis Rodríguez Fernándezpor lo que el CNE habría omitido la totalización de votos a favor del referido aspirante.

En razón de lo antes expuesto, la recurrente pretendió “… la NULIDAD ABSOLUTA de la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”; solicitando en ese sentido que se instruya “…a la Junta Electoral Nacional a efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos…”, por los partidos político antes mencionados, lo que adjudicaría al ciudadano Rodríguez Fernández como alcalde de esa localidad.

La SE en este caso pudo constatar que, en el Acta de Cierre de Postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2021, al partido Movimiento Republicano le fue admitido la postulación del candidato a alcalde del indicado municipio, al ciudadano Domingo José Narváez; pero efectivamente el 7 de noviembre de 2021, se llevó a cabo tal sustitución en beneficio de José Luis Rodríguez Fernández. Pero ese cambio no quedó plasmado en el acta de totalización de los votos del órgano comicial.

También observó la Sala en lo que atañe a los votos obtenidos por el partido Movimiento Republicano, acreditados al candidato Domingo José Narváez, equivalentes a 57 votos, por lo que “…la correspondiente acta de totalización presenta una inconsistencia o disparidad en ese número de votos que le debieron ser acreditados al candidato JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, conforme al lapso establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

Ante este escenario la Sala determinó que la adición de los 57 votos a favor de Farith Eduardo Fraija Norwood no genera una modificación del resultado electoral. Señala, al respecto, la Sala que se “…entenderá subsanado el acta de totalización impugnada en los términos expuestos, convalidándose hasta este momento procesal la proclamación del candidato FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD, como alcalde electo. Así se establece”.

En ese sentido, la Sala determinó la invalidez del documento público administrativo del Acta de Cierre de Postulaciones del 18 de noviembre de 2021, suscrita por la Junta Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2021, y al mismo tiempo sostuvo que el vicio que adolecía dicho instrumento “no es de una magnitud que incida en el resultado electoral”.

En cuanto a la situación procesal de los partidos políticos BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA, de acuerdo con los medios probatorios suministrados, tales organizaciones políticas no llegaron según el parecer de la SE a sustituir válidamente sus candidaturas a favor del ciudadano Rodríguez Fernández, razón por la cual la Sala resolvió convalidar el acta de proclamación del proceso electoral para la elección del alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2021; proceso en el que resultó ganador el candidato Farith Eduardo Fraija Norwood, con 40.093 votos, y segundo lugar el candidato José Luis Rodríguez Fernández, obtuvo luego de la presente subsanación un total de 39.761, votos.

Valga decir, que en este caso la SE resguardó al partido gobernante bloqueando las aspiraciones de la oposición. Más que argumentos, en realidad el juez buscó justificar la validez de la elección del alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/324299-022-20423-2023-2021-000073.HTML  

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