Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal
Nº Exp: 24-0107
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 12/12/2024
Caso: “El 1 de febrero de 2024, se recibió en esta Sala el oficio N.º 047-24, del 26 de enero de 2024, anexo al cual la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Ricardo Lezama y Dennis Oropeza Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.867 y 269.259, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-9.628.206, contra la omisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de no notificar a su representada, de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual decretó el archivo judicial a favor de los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, titulares de las cédulas de identidad N° 25.882.779 y 18.377.457, respectivamente, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, agavillamiento, tipificado en el artículo 286 eiusdem, circulación de moneda falsa, contemplado en el artículo 298 del referido Código, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo 470 del Código Penal, falsa atestación, artículo 320 eiusdem y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en el cual, la hoy accionante en amparo, funge como víctima.“
Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 22 de enero de 2024, por los referidos abogados, contra la decisión de fecha 18 del mismo mes y año, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- REVISA DE OFICIO y ANULA el mencionado fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia anula todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el archivo judicial de las actuaciones a favor de los ciudadanos José Ignacio Chirinos Carrillo y Sara Margaret Carrillo, ya identificados, y REPONE la causa al estado en que se notifique a la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA de la referida decisión.”
Extracto:
“(…)
Determinado lo anterior, se advierte que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la omisión del Juzgado (…) de Control (…), por no notificar a la víctima, (…), mediante la cual dicho Juzgado acordó un plazo prudencial de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, decretó el archivo judicial (…) en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, (…), agavillamiento, (…), circulación de moneda falsa, (…), aprovechamiento de cosas provenientes del delito, (…), falsa atestación, (…) y asociación (…).
Por su parte, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto, toda vez que los abogados (…) consignaron junto con el amparo constitucional, poder apud acta, que conforme a los criterios de esta Sala solo faculta al abogado para actuar en el expediente donde se otorgó, y no resulta suficiente para la interposición de un amparo u otro proceso autónomo que pretenda cuestionar las actuaciones judiciales que se producen en el referido expediente.
Ahora bien, esta Sala comparte la afirmación del Juzgado a quo, (…)
Por lo tanto, tomando en cuenta el criterio parcialmente transcrito, el amparo constitucional ejercido (…), debe ser declarado inadmisible, por falta de representación, tal y como fue decidido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (…). Así se declara.
No obstante a lo anterior, esta Sala, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos constitucionales (vid. ss. S.C., entre otras, números 1916/2002, 984/2006, 1483/2006, 2360/2007 y 664/2008) y por cuanto evidenció violación del derecho constitucional al debido proceso, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, sobre las base de las siguientes consideraciones:
La denuncia proferida por la víctima en sede constitucional se circunscribe a una omisión por parte de Juzgado de Control, en notificarla de la decisión que declaró el archivo judicial a favor de dos de los imputados en el juicio, visto lo cual, es menester destacar lo que respecto a los derechos de la víctima, establece el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.”
“Artículo 122: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o se (sic) representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en su sentencia N° 110/2018, precisó:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso (…)”
Conforme a las citadas disposiciones, la ciudadana (…) víctima, directamente afectada por la presunta comisión de los delitos (…), tenía derecho a ser informada de los resultados del proceso, y más aún cuando se dictó una decisión que pudiere generarle un gravamen irreparable, y que por lo tanto, contra ese fallo podía ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que se le negó, pues ante la ausencia de una efectiva notificación, le fue vulnerado su derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Asimismo, quedó en evidencia que con la omisión denunciada, tanto el Juzgado (…) de Control (…) y la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (…), desconocieron el criterio sostenido en sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, el cual estableció:
“(…) En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece.
De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados”.
Siguiendo el criterio desarrollado por esta Sala, se reitera la obligación del órgano jurisdiccional de atender los derechos de las víctimas en el proceso penal, pues como ha sido expuesto en el presente fallo, la víctima tiene el derecho a ser informada de los efectos de la sentencias a fin de ejercer los recursos procesales, aun sin haber intervenido como querellante en el proceso; igualmente tiene el derecho a ser escuchada por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala, declara, sin lugar la apelación (…). No obstante, revisa de oficio y anula la referida decisión, y anula todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado (…) de Control (…), que declaró el archivo judicial (…), y se repone la causa al estado de notificar a la ciudadana Emirka Mercedes Tua Mendoza, víctima en el proceso penal, de la referida decisión, a los fines legales consiguientes. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En la causa bajo revisión, la víctima denuncia una serie de delitos vinculados a una estafa. Sin embargo, la Sala Constitucional no relata los hechos, sino que se enfoca estrictamente en el derecho violado, fundamentado en la falta de notificación a la víctima en el fallo proferido por el tribunal de control que dictó el archivo judicial de la causa.
La Corte de Apelaciones, por su parte, declaró inadmisible el amparo por falta de legitimidad de los abogados de la víctima, decisión que fue ratificada por la Sala Constitucional. No obstante, esta última constató una nulidad de oficio, ya que ni el Tribunal de Control ni la Corte de Apelaciones acataron la sentencia vinculante número 902 de fecha 14 de diciembre de 2018.
La sentencia en cuestión reviste especial relevancia, ya que otorga derechos a la víctima. En los casos regidos por el procedimiento ordinario, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece un plazo de seis meses para que el Ministerio Público concluya la fase preparatoria. Esto implica que la investigación debe completarse dentro de dicho plazo, contado desde la individualización del imputado, ya sea en casos de flagrancia en los que se le haya otorgado una medida cautelar o desde el acto de imputación ante el Ministerio Público.
En tales supuestos, transcurridos los seis meses, tanto el imputado como la víctima pueden solicitar al juez la fijación de un plazo prudencial de 30 días para la conclusión de la investigación. Además, en delitos graves definidos por la normativa, este plazo puede extenderse hasta por seis meses adicionales. En caso de no presentar la vindicta pública el acto conclusivo, la norma establece que el tribunal podrá dictar un archivo judicial que ponga fin al proceso.
En este contexto, si a la fiscalía se le agotaron todos los lapsos y no ha realizado acto conclusivo alguno, la sentencia vinculante establece que la víctima debe ser notificada, ya que se le otorgará un plazo de 30 días para presentar una Acusación Particular Propia, contado a partir del momento en que el Juzgado de Control correspondiente le comunique que el Ministerio Público no ha cumplido con la conclusión de la investigación.
Por otro lado, en el caso de delitos menos graves, el plazo para concluir la investigación de imputados en libertad es de 60 días. No obstante, al tratarse de un procedimiento especial, existen algunas particularidades. En el acto de imputación ante el tribunal de control, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la suspensión condicional del proceso o acordar un acuerdo reparatorio, ya sea de manera inmediata o mediante plazos. En la fecha fijada, el juez deberá verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y, en caso de incumplimiento, de conformidad con el artículo 362 numeral 1 del referido código, notificar al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo en un plazo de 60 días. En cuyo caso, según la norma penal adjetiva, procede el archivo judicial. Ahora bien, la sentencia también señala que la víctima debe ser informada en el momento de la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público para que presente acusación particular propia en un lapso de 60 días.
Desde Acceso a la Justicia advertimos que, tal como señaló la Sala, los tribunales han ignorado la sentencia vinculante emitida en 2018. No obstante, es relevante destacar que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2021 no incluyó de manera expresa el mencionado plazo, evidenciando que el legislador omitió al menos esta decisión vinculante. Tal omisión genera confusión incluso entre los jueces, quienes enfrentan incertidumbre sobre la aplicación de dicho fallo al no estar reflejado en la reforma, lo que a su vez provoca inseguridad jurídica. Sin embargo, reconocemos que la sentencia ratificada es garantista, al ampliar la facultad de las víctimas para presentar una acusación particular propia.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340602-1410-121224-2024-24-0107.HTML