Sala de Casación Penal.
Extradición.
Sentencia Nº 447 Fecha: 11/11/2016.
Caso: Solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA de JUAN CARLOS LUGO, venezolano, por el Gobierno de ARUBA, en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial expedida, el 19 de noviembre de 2015, por el delito de Importación y Venta Ilegal de Armas, tipificado en el artículo 2:79 del Código Penal de Aruba, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley contra la Venta y la Importación Ilegal de Armas de dicho país.
Decisión: La Sala acordó NOTIFICAR al Gobierno de Aruba, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de Aruba, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código adjetivo. Además, acordó SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada. Indicó:
“Es menester destacar la entidad que posee la también denominada Alerta Roja Internacional, la cual es un instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, y está sustentada en una orden de detención o en una sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
Dicha entidad ha sido definida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia núm. 299, de fecha 19 de julio de 2011, de la manera siguiente:
“La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.
Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.
El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva” (Resaltado de ese fallo).
Lo propio ha reiterado la Sala en sentencia N° 327 del 31 de octubre de 2014:
“…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.
De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el propósito de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida.
Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal manera que en el sistema penal venezolano la aprehensión de una persona solicitada por un país con fines de extradición a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe una Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción (que admite prueba en contrario) respecto de su legalidad y validez, indistintamente de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
Del contenido de los artículos transcritos y de la jurisprudencia citada se sigue que cuando se hubiese emitido una Notificación Roja respecto a una persona, y ésta hubiese sido aprehendida en el territorio venezolano, de dicha aprehensión deberá ser notificado el Ministerio Público, con el fin de que la presente ante el Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebrará la audiencia referida en la sentencia citada; dicho tribunal remitirá posteriormente las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, la cual se pronunciará respecto al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.
…
Es importante insistir en que, conforme lo permite el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal venezolano, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado Venezolano, es menester dar cuenta de los elementos probatorios que posibiliten su juzgamiento en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente. Igualmente, deberá consignarse copia certificada de la sentencia definitiva y firme en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el Estado requirente, con el fin de que, si así se solicita, cumpla la pena impuesta en nuestro país.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza los supuestos la Alerta Roja de la Interpol y los pasos de la cooperación penal internacional para practicar la Detención a los fines de extradición, respecto de los delitos de Importación y Venta Ilegal de Armas, tipificado en el artículo 2:79 del Código Penal de Aruba, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley contra la Venta y la Importación Ilegal de Armas de dicho país. Como es sabido, no procede la extradición de venezolanos, lo cual conduce a la impunidad en caso de delincuencia organizada y delitos de trascendencia internacional como es el tráfico internacional de armas. El juicio en Venezuela sería en libertad, si es que el gobierno de Aruba responde en el plazo perentorio de 60 días a partir de la notificación. ¿Se hará justicia o quedará impune este caso?
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/192950-447-111116-2016-E16-67.HTML