Sobre la Reposición inútil

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Civil

Sentencia n.º 405                          Fecha: 09 de agosto de 2018

Caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L.

Extracto:

“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.

(…)

En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem  a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem  sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.

Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las  convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se decide…”   

Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia la Sala reitera que la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa. En el caso en cuestión, a pesar de existir graves irregularidades, lo cierto es que la demandada convalidó los mismos al manifestar su acuerdo con la sentencia, por lo que la reposición en tal supuesto no tiene ningún sentido.

Voto Salvado: Guillermo Blanco Vázquez

El Magistrado fundó su voto salvado, en los argumentos siguientes:

“…En el caso se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 47.695,53), sin embargo, del contenido del proyecto no se vislumbra cómo se llegó a tal determinación.

 En este orden, era imperioso para la Sala exponer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales funda la condena, en aras a satisfacer el requisito de motivación que impone el código adjetivo civil, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243, y más ampliamente la tutela judicial efectiva en el caso de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 26 constitucional…”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300976-RC.000405-9818-2018-17-915.HTML  

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