Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional
Materia: Penal. Violencia de Genero
Nº Exp: ° 16-0069
Nº Sent: 0331
Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.
Fecha: 02/05/2016
Caso: “El 21 de enero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 025-16 del 20 de enero de 2016, suscrito por el Presidente de esa Instancia Superior, mediante el cual remitió los originales del expediente distinguido con el alfanumérico CA-2041-16 VCM (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta en forma verbal, por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia de presentación y de calificación de la flagrancia, celebrada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto una vez ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, dicho Tribunal ordenó la libertad condicional, mediante una medida cautelar sustitutiva, del ciudadano PEDRO JOSÉ LARA ARRIETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.185.483, quien fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a adolescente con penetración, extorsión agravada y exhibición de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de dos adolescentes, cuyos nombres de omiten conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuación judicial está que, a decir del accionante, infringió los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 19 de enero de 2016, la parte accionante, contra la decisión dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta”.
Decisión: “Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad”
Extracto: (…) Para la Sala Constitucional resulta pertinente reiterar que, en el proceso penal, conforme al efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad, excepto cuando el hecho punible que se impute, entre otros, atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso.
A mayor abundamiento, esta Sala estima pertinente reproducir el criterio asentado mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
Así entonces, la libertad acordada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Control, (…) , se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público (art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, al acordarse de manera inmediata la libertad condicional del procesado, anticipadamente antes de oír la apelación con efecto suspensivo, el Tribunal (…) afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado; de modo que no le era oponible la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello así, la Sala estima que la Corte de Apelaciones, (…) erró al declarar inadmisible la tutela constitucional invocada con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto el objeto del amparo fue la falta de aplicación por parte del Juzgado, (…) del efecto suspensivo dispuesto en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal y no de la decisión de mérito dictada en la audiencia de flagrancia; la cual sigue sujeta a la apelación para el conocimiento del mérito del asunto.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación del amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones (…) que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual se declara NULA.
SEGUNDO: Por razones de celeridad procesal, se declara de MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional y, en consecuencia, se ANULA PARCIALMENTE SIN REENVÍO la decisión judicial dictada, el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, (…) solo en lo que respecta a la libertad acordada por dicho Tribunal al ciudadano Pedro José Lara Arrieta.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA la aprehensión inmediata del ciudadano Pedro José Lara Arrieta, venezolano, (…)
CUARTO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones (…) que resuelva en el término de ley, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, (…)
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
SEXTO: Se declara ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la (…) Suplente del Tribunal, se remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.Publíquese y regístrese.
Comentario de Acceso a la Justicia: La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012) incorporó en el artículo 430, el “efecto suspensivo”, una importante excepción contenida en el nuevo Parágrafo Único, conforme al cual, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación suspenderá su ejecución, cuando se trate de delitos considerados graves (señalados taxativamente en la norma); disponiendo además el mismo Parágrafo Único que la “fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
El muy criticado efecto suspensivo del recurso de apelación se encuentra regulado en los artículos 374 para el procedimiento abreviado y 430 para el procedimiento ordinario ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este presenta vicios de inconstitucionalidad por cuanto la ejecución de la resolución que ordena la libertad del imputado, no debe estar condicionada, por mandato constitucional del artículo 44.5 Constitucional (“La libertad personal es inviolable, en consecuencia, 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”) y legal del artículo 348 ( “La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme”) del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que resuelva la Alzada, ya que no estaríamos en presencia de la excepciones constitucionales para detener a una persona, es decir, para restringir la libertad personal, a saber: la flagrancia o la orden judicial.
Ahora bien, con relación a los delitos cuya pena exceda de 10 años una vez ponderado por el juez los delitos y los hechos señalados en la audiencia y de resultar llenos los extremos del 236 del COPP o si los elementos que dieron origen a la privación no han variado en la Audiencia preliminar, el Juez podrá ordenar o mantener la privación judicial preventiva de libertad según sea el caso y aun tratándose de delitos graves, el juez debe analizar los extremos del artículo 237 y observar si el imputado tiene arraigo en el país, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y la conducta predelictual, y no solo la pena.
Aun cuando se entiende que se considera que hay peligro de fuga si la pena es igual o excede de 10 años, a todo evento, el Juez podrá de forma motivada y de acuerdo a las circunstancias, apartarse de la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; pudiendo ser apelada esa decisión.
Por lo tanto, prohibir el juzgamiento en libertad del imputado para aquellos delitos donde se presuma el peligro de fuga, es violatorio al debido proceso consagrado en la Constitución, por cuanto ello atenta contra la presunción de inocencia.
Por último, la sentencia señaló que se “afectó el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea” y “…en casos similares al sub judice puede resolverse en paralelo vía acción de amparo y vía recurso ordinario de apelación, sin que ninguno de los dos sea excluyente…” siendo erradas tales afirmaciones por cuánto el mismo artículo 374 del COPP señala que si el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, el juez deberá remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, de manera que el recurso expedito e idóneo es la apelación.
Así las cosas, siendo apelable cualquier medida que declare la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el medio idóneo para recurrir debe ser el recurso ordinario de apelación por ante las Cortes de Apelaciones y por imperio del artículo 6.5 antes trascrito no se admitirá recurso de Amparo Constitucional si ya existe otro en paralelo, como erradamente lo señaló la Sala Constitucional.
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Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187502-331-2516-2016-16-0069.HTML