Sala: Social
Tipo de procedimiento: Apelación.
Materia: Laboral
Nº A.L. N° AA60-S-2018-000145.
Nº Sent: 483
Ponente: Marjorie Calderón Guerrero.
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Caso: ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (Fundación Ambulatorio del Norte) representado por la Procuradora Clelia Iraima Pérez Vásquez contra Certificación contenida en Oficio N° 0468-14 de fecha 05-12-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo. Caso: Esther Zulema León Davalillo.
Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE), contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: FIRME el Acto Administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Extracto:
“En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención es aquel que sirve para iniciar, impulsar, activar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal, quedando excluidos de dicha categoría solicitudes o trámites que no comportan impulso procesal.
En consecuencia, concluye esta Sala que si bien el computo que realizó el juez a quo resulta errado por considerar como acto de impulso procesal la solicitud de copias certificadas realizada por la parte demandante el 13 de diciembre de 2016, para la fecha que decreta la perención, ya ésta había operado de pleno derecho, al haber transcurrido -desde la admisión de la acción el día 12 de enero de 2016- un lapso superior al establecido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando perimida la instancia por la inactividad de la parte accionante, debiendo esta Sala confirmar la recurrida, bajo la motivación aquí expuesta. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social destaca que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser, además de válido, con el objeto evidente de gestionar o impulsar el procedimiento, no bastando con uno de simple trámite como el de solicitud de copias certificadas.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/309096-0483-161219-2019-18-145.HTML