Solicitud de desaplicación del artículo 76 de la LOPCYMAT por falta de contradictorio en el informe por accidente de trabajo

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Sala de Casación Social.

Recurso de apelación.

Sentencia Nº 912  Fecha: 29/09/2016.

Caso: Recurso de apelación en el proceso que sigue COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., contra la certificación Nro. 145-14, de fecha 29 de octubre de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, INPSASEL.

Decisión: Sin lugar el recurso de casación. Para decidir, la Sala observó:

“… el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.

Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide.

Cabe señalar por esta Sala que, de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 28, 54, 56 y 57, en materia de prueba de informes o antecedentes, opiniones o dictámenes, solicitados a otras autoridades u organismos, éstos no son vinculantes para tomar la decisión, e inclusive, su omisión no suspende el procedimiento administrativo; en cambio, en la ley especial sobre materia de seguridad y salud en el trabajo se requiere como trámite esencial la obtención de una historia médica y la realización de un informe técnico que devienen en fundamental para determinar elementos de especialidad, por lo que estamos en presencia ante una materia que amerita un tratamiento especial frente al procedimiento general al tener aspectos esenciales.

Y si bien, el procedimiento ordinario permite en su artículo 58, otros medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil como lo serían la experticia y la inspección judicial, debe señalarse que, en materia de seguridad y salud en el trabajo se cuenta con un equipo multidisciplinario de profesionales a tal fin, como los Médicos Ocupacionales y los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo, para producir una adecuada comprobación de los hechos a través de la realización de una historia médica y un informe técnico, lo que permite concluir que habría una materia que configura una especialidad en relación a la regulación general.

Por estas razones, se ratifica que existe una ley especial que regula una materia que constituye una especialidad y que trae regulaciones procedimentales para la formación de la voluntad administrativa debiendo aplicarse la ley especial con preferencia sobre el procedimiento ordinario. Así se decide.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento especial relativa a “comprobar”, prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.

Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser oído, y donde puede suministrar la información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento constitutivo del acto.

Finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”, previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita, procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos.

De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya desaplicación se solicita, se concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se concluye.

Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango constitucional. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la JusticiaLa SCS/TSJ estableció que no existe violación al principio constitucional de derecho a la defensa y declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso formulada por el recurrente, al considerar que no colide, ni es incompatible, el artículo 76 de la LOPCYMAT con la aludida disposición 49 de rango constitucional. La consecuencia es que no es necesaria la apertura de un procedimiento de pruebas con contradictorio aplicable en los procesos comunes entre partes.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/190536-0912-29916-2016-15-1045.HTML

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