Solicitud de interpretación sobre la doble conformidad

CONSTITUCIÓN

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Interpretación

Materia: Penal

Nº Exp: RI24-101

Nº Sent: 201

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 25/04/2024

Caso: RECURSO DE INTERPRETACIÓN  de los artículos 2, 3, 22, 26, 49.1, 49.3, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Roger José López Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 104.834, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, identificado con la cédula de identidad venezolana número 11.800.128, con ocasión a la causa penal seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por premeditación y alevosía en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, cursante según alegó el solicitante, el abogado Roger José López Mendoza, en su condición de defensor, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro.

Decisión:  INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 2, 3, 22, 26, 49.1, 49.3, 49.7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto: 

“Revisado como ha sido el recurso presentado, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, la Sala observa lo siguiente:  

En materia penal, el recurso de interpretación se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal. En este sentido, con el recurso de interpretación se busca que a través de un razonamiento lógico, se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura, para lo cual, el recurrente debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia de la Sala, que permitan verificar si efectivamente el contenido de la norma deriva en una interpretación confusa o errada de su contenido, en detrimento del propósito final asumido por el legislador para su  inteligencia y alcance, o por el contrario, solo se asume la figura de recurso de interpretación como la sustitución de los medios ordinarios para la impugnación de las decisiones emitidas por los jueces en situaciones contrarias a los intereses de las partes en el proceso. 

Por ello, el legislador estableció en el artículo  31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación que se trate.

Aunado a ello, complementariamente, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica a través de sus sentencias (…), los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir los siguientes:

1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic). [Resaltado de la Sala].

Además, dichos requisitos conforme a las citadas sentencias dictadas por este Máximo Tribunal, deben ser concurrentes, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (…)

Ahora bien, con respecto al requisito de admisibilidad de conexión, se exige que sea como consecuencia de un caso vinculado al peticionante, con el objeto de convalidar su legitimidad, evidenciándose que la solicitud de interpretación, que está referido a un proceso penal que se le sigue a su representado al ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por premeditación y alevosía en grado de cooperador, (…) cursante según alegó el solicitante, el abogado Roger José López Mendoza, en su condición de defensor ante el Tribunal (…) de Juicio (…)

Observándose además, que de las actas cursantes en la presente causa, consta la designación, aceptación y juramentación del solicitante, el abogado Roger José López Mendoza, de fecha 27 de septiembre de 2007, por ante el Tribunal (…), como defensor privado del ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNÁNDEZ COLINA, cumpliéndose en consecuencia con el requisito de conexión con el caso para determinar la legitimidad para incoar la solicitud interpretativa. (…).

Ahora bien, con respecto al requisito que “La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita”,  el peticionante explanó como fundamento de la solicitud incoada, una supuesta situación jurídica de contradicción en torno al alcance y aplicabilidad del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la doble conformidad, por lo que solicita “con relación al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que, éste último sea interpretado y aclarado su sentido, alcance y contenido”.

Sobre el alcance y contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la doble conformidad, se observa que se encuentra ubicado dentro del Título IV del recurso de casación, sin embargo, resulta preciso señalar que esta Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de la institución de la doble conformidad, en reiteradas oportunidades mediante sentencias, entre otras, las números 301 del 1 de agosto de 2003, núm. 447 del 2 de noviembre de 2006, núm. 251 del 3 de julio de 2003,  núm. 218 del 22 de junio de 2004, núm. 416 del 9 de noviembre de 2004, y núm. 225 del 23 de mayo de 2006.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, al desarrollar el tema sobre la institución procesal de la doble conformidad, en diferentes oportunidades ha expuesto lo siguiente:

“…Es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, [actual 460] el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación). (Sentencia Nº 251 del 3 de julio de 2003). (sic).

“…El artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación. (Sentencia Nº 301 del 1° de agosto de 2003). (sic).

“…El artículo 468 [actual 460] del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la llamada doble conformidad, en base a tal principio expresamente se prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. En virtud de lo anterior considera la Sala que en aquellos casos en los cuales resulte casada una nueva sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva decisión, se obtenga igualmente otro fallo absolutorio, también se verificaría la doble conformidad, establecida en el artículo 468 [actual 460] indicado. (Sentencia Nº 218 del 22 de junio de 2004). (sic).

“…Para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia. (Sentencia Nº 416 del 9 de noviembre de 2004). (sic).

“…De lo que antecede se infiere, que la finalidad que persigue la doble conformidad contemplada en la citada norma, es garantizar al acusado un proceso justo, idóneo y equitativo, toda vez que prohíbe de manera expresa la admisión de recurso alguno en los casos en que haya operado una doble instancia a favor del acusado, es decir que este haya obtenido doble sentencia absolutoria, situación que conlleva sin lugar a dudas a creer en su inocencia. (Sentencia Nº 225 del 23 de mayo de 2006). (sic).

Con base en lo anterior, se advierte que sobre el sentido, alcance y contenido del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Sala de Casación Penal ha emitido su criterio sobre dicha institución de carácter procesal, por lo que no se acredita o evidencia de la solicitud de interpretación planteada, la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de la disposición legal cuya interpretación  solicita el peticionante,  abogado Roger José López Mendoza.

Dentro de esta perspectiva, y en virtud que esta Sala de Casación Penal ya se ha pronunciado previamente en distintas decisiones sobre lo peticionado en la solicitud de interpretación sobre la doble conformidad establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, deviene la inadmisibilidad de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado Roger José López Mendoza.

Adicional a lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que, con respecto al siguiente requisito de admisibilidad sobre “…Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo…” se concatena con el anterior requisito, ya que esta Sala de Casación Penal mediante las sentencias anteriormente señaladas, ha desarrollado en su jurisprudencia la institución de la doble conformidad, objeto de la solicitud de interpretación, todo ello de conformidad con los requisitos establecidos en la sentencia número 293, del 20 de julio de 2012, la cual se ratifica, verificándose en el presente caso como no satisfechos dos de los requisitos concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, a saber qué: “La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo”, resultando evidente, a criterio de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto en los términos antes señalados.

En mérito de las consideraciones planteadas (…), se concluye que la solicitud no cumple con las exigencias de admisibilidad supra indicadas, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de interpretación del artículo 460  del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: La cronología del caso se remonta al año 2003, cuando se produjo la muerte de una persona, siendo el acusado procesado desde entonces, a quien se le han realizado tres juicios resultando absuelto en todos, pero en cada proceso la fiscalía apela de la sentencia, la corte la anula y repone la causa a que se realice un nuevo juicio, lo cual se ha convertido en un bucle procesal. Por este motivo, el abogado defensor solicita por a la Sala Constitucional la interpretación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Doble Conformidad y señala que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que ya ha sido absuelto por una sentencia de primera instancia, y obtiene otra sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno.

La Sala Constitucional se declara incompetente para conocer el recurso y remite el asunto a la Sala de Casación Penal, la cual comienza explicando que el Recurso de Interpretación se concibe para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal cuando esta resulte ambigua, dudosa, contradictoria u oscura. Para que proceda tal recurso, de conformidad con el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.- que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y 2.- que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación que se trate.

Ahora bien, mediante múltiples sentencias, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, han impuesto otros requisitos que deben ser concurrentes, a saber:

1.- Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

 2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 

3.- Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 

4.- Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren otros medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.  

5.- Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

En este sentido, una vez analizada la solicitud del recurrente, la Sala la declara inadmisible por considerar que el abogado no indicó en qué consistía la oscuridad del artículo.

Desde Acceso a la Justicia observamos, otra vez, el dictamen de una sentencia meramente formalista, en la que si bien la asiste la razón a la Sala, en cuanto a los requisitos de admisión del recurso, la misma no menciona absolutamente nada sobre el caso, que inició en el año 2003 y que a la fecha de la presente sentencia tendría un retraso procesal de 21 años. Además, que el acusado tendría tres absolutorias, es decir, ningún juez de primera instancia, ni la corte de apelaciones han aplicado la doble conformidad, manteniendo al procesado en un ciclo interminable de juicios, sometido a la pena del banquillo y que de ser condenado ya habría cumplido la pena. Por esto, consideramos que la Sala está avalando solapadamente violaciones derechos fundamentales como son el derecho a un juicio justo en un tiempo razonable, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.  

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334096-201-25424-2024-RI24-101.HTML

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