Sala: Electoral
Tipo De Recurso: Nulidad
Sentencia Nº 85 Fecha: 27-06-2017
Caso: Inés Figarella de Losada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra “1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual ‘aprobó la convocatoria’ a una Asamblea Nacional Constituyente;(…) 2)La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, (…) 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, (…)del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; (…) 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.
Decisión: 1-.INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2-.INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).
Extracto:
“De este modo, a los fines de conocer y decidir el presente recurso, es inexorable para esta Sala la revisión previa de los aludidos Decretos, ya que el contenido de los mismos es alegado por la recurrente como fundamento de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral; en tal sentido, procura que se analice la constitucionalidad de los mencionados Decretos y así emitir pronunciamiento en cuanto a los actos o actuaciones subsiguientes, como son las decisiones tomadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral, y es así como la recurrente en su escrito, al referirse indiscriminadamente acerca de los Decretos dictados por el Presidente de la República, y los actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral, obliga a la Sala a traer a colación consideraciones jurisprudenciales pertinentes en el presente caso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 647 del 6 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, señaló:
“…la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines, respectivamente.
(…)
Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus respectivos textos i) en ‘uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem’ (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii) en ‘uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem’ (sic) (Decreto Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).
(…)
En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que ‘…Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Subrayado del original).
Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
‘Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
- Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta’…” (resaltados del original).
Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende conseguir a través de un solo recurso la nulidad de actuaciones de dos órganos distintos del Poder Público Nacional, como son el Consejo Nacional Electoral y el Ejecutivo Nacional, cuando solicita expresamente se declare “…la nulidad del proceso electoral que está llevando a cabo el Consejo Nacional Electoral, para elegir los cargos de representación popular que conformarán la Asamblea Nacional Constituyente convocada por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su Decreto N° 2.830 de fecha 01 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.295, extraordinario, de la misma fecha…”, así como de la lectura de todo el fundamento del escrito recursivo. De allí, que en atención a las normas y a la citada Doctrina resulta obvio que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral (sombreado propio).
Lo anterior se fundamenta en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado propio).
(…)
En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, (…) de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (resaltado del original).
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.”
Comentarios de Acceso a la Justicia: En este caso la Sala Electoral declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada porque supuestamente la parte actora había impugnado simultáneamente los actos del CNE y los actos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante los cuales se convocó la ANC y sus bases comiciales, ya que por la naturaleza de estas decisiones el conocimiento de las demandas corresponde a tribunales distintos y tramitaciones diferentes, criterio que según la Sala ha sido pacífico y reiterado, tal como se lee en la sentencia N° 176 del 30 de noviembre de 2016. Sin embargo, como puede colegirse de la lectura del petitum de la actora, la misma actuó directamente contra los actos del CNE y expresamente sólo solicitó la nulidad de estos, haciendo únicamente alusión a que tales actos se generaban por el Decreto Presidencial que convocaba a que se conformara una Asamblea Nacional Constituyente, pero sin solicitar su nulidad, y a pesar de ello la Sala, sin explicar porqué, concluyó que: “no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende conseguir a través de un solo recurso la nulidad de actuaciones de dos órganos distintos del Poder Público Nacional” con lo cual declaró inadmisible el recurso y se ahorró el tener que abordar el fondo de un asunto tan delicado como es la usurpación del poder constituyente ocurrida en este caso.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/200360-85-27617-2017-2017-000045.HTML