SPA declara inadmisible demanda de nulidad presentada por la UCV, la UC y otras universidades contra el instructivo de la ONAPRE y reitera el criterio de la inexistencia del acto

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2022-0155

Nº Sentencia: 0445

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 11 de agosto de 2022

Caso: Universidad Central de Venezuela (UCV), Universidad de Carabobo, Universidad de Oriente, Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) interponen demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instructivo denominado “Proceso de Ajuste del Sistema de Remuneración de la Administración Pública, Convenciones Colectivas, Tablas Especiales, Empresas Estratégicas” de fecha 15.3.2022 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: 1.- INADMISIBLE la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda. 2.-INOFICIOSO hacer un pronunciamiento sobre las adhesiones formuladas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC). 3.-Se EXHORTA a los abogados actuantes, a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social. 4.-Se impone MULTA a cada una de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto: Visto que en fecha 14 de julio de 2022, esta Sala mediante decisión Nro. 00252, admitió provisionalmente la demanda de nulidad incoada, por considerar, prima facie, que la solicitud no incurría en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al revisar concienzudamente las documentales que acompañaron el escrito libelar al momento de su presentación, observó que entre ellas no cursa original o copia de acto administrativo alguno cuyo contenido se impugna.

En efecto, cursan a los folios 32 al 40 impresiones de pantalla de “Telegram”, aplicación de mensajería instantánea para dispositivos electrónicos, de fecha 22 de marzo de 2022, e impresión de correo electrónico, emanado del equipo de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en el que se señaló que ese instrumento sirviera para hacer llegar “la información inherente a la implementación del ‘Incremento Salarial anunciado por el Ejecutivo Nacional el 03 de marzo de 2022, a los fines de que sea de su conocimiento y consideración para la presentación de la Maqueta de Gastos de Personal del mes de marzo 2022, dada la aplicación del Incremento a partir del 15/03/2022. Esta información se requiere para el día de mañana 23/03/2022. Así como la preparación y remisión de la Maqueta de Gastos de Personal del mes de abril de 2022. Se requiere para antes del día 25/03/2022. Se agradece su mayor diligencia en la pronta remisión de tales instrumentos para su consolidación y remisión a la ONAPRE”. En ese mismo correo se indican como adjuntados tres (3) archivos identificados como: Conceptos remunerativos y otros gastos asociados marzo 2022 IEU-Entes adscritos; HP- Consideraciones de ajuste en el sistema de tablas salariales y Universitaria-Consideraciones de ajuste en el sistema de tablas salariales, en Formato de Documentos Portátiles (PDF), evidenciándose de la revisión exhaustiva que no discurre acto administrativo suscrito por funcionario público alguno, por lo que en efecto, sí se incurrió en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que no se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Por cuanto se encuentra involucrado el orden público, conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales, el cual no debe ser infringido ni por los particulares ni por los funcionarios públicos, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, asumió en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia Nro. 2461 del 18 de diciembre de 2006, que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

Ahora bien, es de advertirse que esta Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad provisional de la misma y, como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente, mutatis mutandi, en aplicación de la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras), por ser “innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido”, igualmente es innegable que las causas de inadmisibilidad de las demandas de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son de orden público, por lo que se puede modificar, confirmar o revocar la decisión antes proferida.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia signada con el Nro. 57 del 26 de enero de 2001, hizo el siguiente señalamiento: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (…) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.

Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia de la revisión efectuada, aunado al criterio establecido en reciente data por esta misma Sala en un caso similar, mediante decisión Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, al conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar” incoado contra  el “INSTRUCTIVO (…) de fecha 22 de Marzo de 2022 (…)”, que presuntamente habría sido dictado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), se determinó al respecto que:

“Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y mucho menos de lo que la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.

Aunado a ello, esta Sala debe advertir un hecho público, notorio y comunicacional, consistente en la estrecha vinculación entre el asunto que subyace a la presente demanda y la matriz comunicacional que se ha venido creando en los últimos meses, pretendiendo imputar a la ONAPRE y, en fin, al Estado venezolano, un acto cuya existencia no ha sido demostrada y, por ende, mucho menos su autoría, con lo cual, a pesar de su inexistencia, se ha utilizado para generar malestar en ciertos sectores de la colectividad, crear conflicto social y atentar contra valores y principios cardinales previstos en nuestro orden constitucional, lo que debe ser objeto de investigación por parte de las instituciones competentes, incluso, determinar la posible existencia de forjamiento y otros ilícitos, tanto en el presente como en otros asuntos vinculados; caso en el que se deben determinar las posibles responsabilidades a que hubiere lugar (penal, disciplinaría, administrativa y/o civil).  

Por las razones indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el presente ‘Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad’. Así se determina.

Atendiendo a lo antes expuesto y a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la indefectible declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a la abogada actuante a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad.

En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.’ (Negrillas de la Sala)

De acuerdo a la norma transcrita, puede esta Sala constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en la abogada y los accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: ‘(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’ (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).

En ese mismo sentido… ‘la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario’ (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): ‘Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse’. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala,  incoar una pretensión de nulidad con amparo cautelar sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como ‘instructivo’, y declarado como acto administrativo inexistente, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así ‘manifiestamente infundadas’ con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con el recurso de nulidad con amparo cautelar incoado. Y así es declarado.

Más allá de ello, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de los accionantes y a su representante en el presente asunto, por cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Ahora bien, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020”.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala dejar sin efecto la decisión Nro. 000252 de fecha 14 de julio de 2022, proferida por esta Sala en el presente expediente judicial y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior considera esta Máxima Instancia inoficioso hacer un pronunciamiento sobre las adhesiones formuladas por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC) y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Carabobo (AEUC). Así se declara.

En conexión con el pronunciamiento precedente y con base en el criterio jurisprudencial de esta misma Sala anteriormente transcrito, en relación a las graves deficiencias advertidas, que condujeron a la declaratoria de inadmisibilidad aquí declarada, se exhorta a los abogados actuantes a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos esenciales exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social, que fueron realizadas a todas luces con temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, analizado por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 170° Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.’ (Negrillas de la Sala)

De acuerdo a la norma transcrita, esta Sala puede constatar que la acción de nulidad interpuesta, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional con temeridad. Sobre el particular, la temeridad verificada en los abogados y las accionantes, ha sido calificada por la doctrina en los siguientes términos: “(…) la temeridad procesal… consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón’”. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo y PALACIO, Lino (1992): Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II. Santa Fe: Rubinzal Culzoni).

En ese mismo sentido “(…) la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado (…) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario” (TORRES MANRIQUE, Jorge (2004): “Temeridad y malicia procesales al banquillo: Crónica de dos lacras jurídicas que pretenden consolidarse”. En: Revista Electrónica Derecho y Cambio Social, N° 15.)

Y es que, en criterio de esta Sala, incoar una pretensión de nulidad con amparo cautelar sin fundamento alguno ante este Alto Tribunal de la República, convirtiéndolo en un hecho notorio comunicacional, con un documento denominado por los recurrentes como “instructivo”, y declarado en la sentencia Nro. 00444 del 11 de agosto de 2022, como “acto administrativo inexistente”, constituye una conducta procesal temeraria y se encuadra perfectamente en los ordinales 1° y 2°, así como también en el parágrafo único ordinal 1° del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus pretensiones resultan así “manifiestamente infundadas” con los consecuentes daños y perjuicios que ha traído al Estado y al pueblo venezolano al crear una falsa expectativa sobre elementos que no se correspondían con la demanda de nulidad con amparo cautelar incoado. Así se determina.

Adicionalmente, esta Sala advierte que está ante una perturbación y ejercicio abusivo de una acción judicial, lo que, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acarrea multa, que se impone a cada uno de las accionantes y a sus representantes en el presente asunto, por cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico.

Se advierte que, en caso de no cumplir voluntariamente la presente sanción pecuniaria, el Estado por órgano de la Procuraduría General de la República procederá en consecuencia a exigir el pago inmediato de las multas aquí impuestas, valiéndose para ello del Procedimiento de Cobro Ejecutivo, artículo 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de que el pasado 14 de julio la SPA en sentencia 252 admitiera la acción de nulidad que varias casas de estudios del país presentaran contra el instructivo de Onapre , el juez administrativo decidió resolver su inadmisibilidad.

Increíblemente, la decisión en que la SPA rechazó la demanda que había admitido inicialmente, se dio a conocer el pasado sábado 3 de septiembre, aunque está fechada el 11 de agosto de 2022, es decir, 23 días antes y, sobre todo, en el período de vacaciones judiciales, lo que implica una irregularidad. Esta situación revela lamentablemente que los ciudadanos no tienen ninguna seguridad jurídica ante un máximo juzgado que solo actúa en desmedro de los derechos y garantías constitucionales.  

Para justificar lo injustificable, es decir, la revocación de la admisión de la demanda, la SPA señaló que las causales de inadmisibilidad, según el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, son de orden público, por lo que puede modificar o revocar su decisión.

Bajo ese argumento, la Sala decidió cambiar la decisión que admitía la demanda de nulidad, y en consecuencia ratificó utilizar la tesis absurda y kafkiana de la “inexistencia” del instructivo que desarrolló en la sentencia 444 .

Esto último debe destacarse porque pone en evidencia la diferencia entre este caso y el de los jubilados y pensionados del Ministerio Público, el cual fue declarado inadmisible por la sentencia N° 444 debido a que no adjuntaron copia del acto impugnado. Señalamos esto porque en este caso comprobado por la propia Sala en su sentencia del mes de julio, admitió el recurso por cuanto se acompañaron todos los documentos necesarios.

De modo que adjuntado como fue el acto cuestionado, lo que procedía en el supuesto de la que la Sala tuviese dudas sobre su existencia, es que una etapa posterior del juicio se oficiara a la ONAPRE a los efectos de que la misma se pronunciara sobre su existencia o no. Sin embargo, en lugar de actuar así, la Sala aplica las conclusiones de la sentencia N° 444 a un supuesto no sólo distinto sino en el que ya había verificado que estaba adjunto el acto impugnado, el cual ahora es declarado inexistente sin que la ONAPRE diga nada al respecto hasta ahora.

De este modo, la Sala decidió multar a todas las universidades nacionales accionantes y a sus abogados, y ordenó pagar a cada uno 50 veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el BCV, como lo hizo en la referida sentencia 444.

En definitiva, la SPA en esta decisión lo que hizo fue reeditar el argumento inaceptable e irrazonable de la inexistencia del instructivo para desestimar la acción de nulidad. Sin debate alguno, la SPA negó a los accionantes de una tutela judicial efectiva, porque a su juicio es un acto “inexistente”; sin explicar por qué el hecho de que no se anexara el acto o una copia del mismo es prueba de su inexistencia.

Lamentablemente, la SPA abrió un peligroso camino para negar justicia a todos los afectados por el referido instructivo y de todas las decisiones de ONAPRE, y en consecuencia impedir a la ciudadanía en general a ejercer la tutela de sus derechos y garantías constitucionales.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/319323-00445-11822-2022-2022-0155.HTML

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