SPA declaró la extinción de la acción de nulidad por el fallecimiento del accionante, información que obtuvo en el portal del CNE 

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso:   Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 1998-14448

N° de Sentencia: 0169

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 21 de marzo de 2023

Caso: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD”presentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, titular de la cédula de identidad número V- 3.247.690, asistido por el abogado Gerardo Mora Franco, titular “del CREDENCIAL No. 3.324 expedido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que justifica su inscripción en el COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL y en INPREABOGADO”, contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces MINISTERIO DE LA DEFENSA,hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se decidió someterlo a Consejo de Investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 181 y 282 literal 2 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, aplicable en razón del tiempo, y 6 literal b del Reglamento de los Consejos de Investigación.

Decisión EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD”ejercida por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA FRANCO, contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Extracto: Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, RECURSO DE NULIDAD” ejercida el 6 de marzo de 1998, por el ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, antes identificado, asistido de abogado, contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se decidió someterlo a Consejo de Investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 255, 181 y 282 literal 2 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 6 literal b del Reglamento de los Consejos de Investigación, aplicable en razón del tiempo, sin embargo, se advierte lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el 11 de febrero de 1999, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia y admitió la acción de amparo ejercida con el recurso de nulidad y, que el 4 de marzo del mismo año se celebró el acto de informes orales, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debería pasar a dictarse decisión sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional.

No obstante, evidencia la Sala que con posterioridad a la presentación de conclusiones escritas por la parte demandada en esa misma fecha (4 de marzo de 1999) y la consignación del escrito de opinión del Ministerio Público el 24 de marzo de 1999, consta únicamente el auto del 24 de enero de 2000, mediante el cual se designó ponente y se ordenó la continuación de la causa, encontrándose paralizado el juicio desde ese entonces sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna que conllevara al impulso del proceso.

En este sentido, considera esta Sala necesario atender a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Ciudadanía Activa contra Decreto 5.161), en la cual se dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso; de allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma.

En virtud de lo anterior y visto que el presente juicio se ha encontrado paralizado por un lapso de tiempo considerable, esta Sala procedió a consultar en la página web del Consejo Nacional  Electoral (CNE), los datos del Registro Electoral (http://www.cne.gob.ve/web/index.php) del ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, insertando su número de cédula de identidad V- 3.247.690, arrojó la siguiente información:

 “Cédula: V- 3.247.690

(…)

ESTATUS

Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.

(…)

DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN

Objeción: FALLECIDO (3)

Descripción: Es el status que se le asigna a una electora o un elector ya fallecido.

(…)”.

Conforme se aprecia, aún cuando no corre inserta a los autos el acta de defunción, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento del ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, antes identificado.

Ello así, el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente:

Artículo 18. Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan”. (Destacado de la Sala).

Partiendo de lo anterior y con fundamento en el objeto de la referida ley, la cual se circunscribe a establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia y agilización en el trámite de las causas que se encuentran en curso, atendiendo a lo señalado en el citado artículo y considerando que la información contenida en el portal del Concejo Nacional Electoral (CNE), tiene el mismo carácter oficial que la información impresa, le otorga pleno valor a la información arrojada por su portal. Así se decide.

Vista la información que antecede y dado que la demanda de autos fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares y que el accionante falleció, tal como se evidencia de la información que arroja el Registro Electoral del ciudadano Jesús Antonio Mora Franco, en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE); se impone a esta Sala declarar la extinción de la acción en la “acción de amparo constitucional, recurso de nulidad” intentada contra la Resolución número GN-1804 de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del entonces Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia, precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA resolvió atender una acción de nulidad luego de 25 años desde que fuera presentada por la parte actora. Como es evidente, la Sala dio por terminada la causa por el fallecimiento del demandante.

Para ello, el juez administrativo procedió a consultar los datos del Registro Electoral correspondientes al accionante en la página oficial del CNE, notando, al respecto que el ciudadano, accionante de la demanda de nulidad,  aparecía con el estatus de ‘fallecido’.

Es en razón de esa información contenida en el portal del CNE que para el juez administrativo tiene el mismo carácter oficial que la información impresa, le otorga pleno valor a la información arrojada por su portal”; de este modo, la Sala declaró la extinción de la acción de nulidad.

Llama la atención cómo la Sala pretendió justificar su decisión argumentando que el juicio se encontraba “paralizado por un lapso de tiempo considerable”, por lo que resolvió consultar la página web del CNE.

Es destacable el hecho de que la SPA nunca atendiera la solicitud en cuestión; dio respuesta cuando había fallecido el demandante de la nulidad del acto administrativo que afectaba a su patrimonio jurídico. Lo más grave de la sentencia que se analiza es que el juez administrativo no justificó de ningún modo el por qué de su grotesca tardanza, más de dos décadas. 

Como puede apreciarse el TSJ se tomó muchas molestias para averiguar la suerte del recurrente pero ninguna para explicar su retraso por casi 3 décadas.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/323610-00169-21323-2023-1998-14448.HTML

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