SPA descarta por caducidad de la demanda resolver el cierre de la estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Sala: Político-Administrativo

Tipo de procedimiento: Declinatoria de competencia

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2024-0348

Sentencia:  0776

Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares

Fecha: 24 de octubre de 2024

Caso:  Demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE PARRA, en su carácter de Director Encargado de la sociedad mercantil ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A., contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por la presunta omisión de su Director en dar respuesta al requerimiento del 7 de febrero de 2024, en el que se le solicitó respuesta a “(…) la Solicitud de Reconsideración (…) [planteada] en fecha 11 de Enero de 2017, (…) basa[do] (…) en un ‘SUPUESTO CIERRE VOLUNTARIO’ de la estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A., detectando una serie de irregularidades, inconsistencias e incongruencias en los informes de inspección realizados en diferentes períodos de tiempo por el ente regulador (…)”

Decisión: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano GONZALO JOSÉ MAITE PARRA, asistido por los abogados José Rafael Alonzo López y Carmen Eneida Parra Osorio, identificados en autos, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. 2.- INADMISIBLE la referida demanda por abstención.

Extracto:

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes, un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

“(…) Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad,

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas, Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación, El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes (…)”. (Destacado de esta Sala).

Cabe resaltar que, esta Máxima Instancia mediante decisión número 1.177, de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid., entre otras, sentencia número 1.177, publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas supra citadas. En este sentido, este Máximo Tribunal precisó que:

“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político- Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención (…) deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el Juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por su presunta omisión en dar respuesta a un requerimiento de fecha 7 de febrero de 2024, donde el accionante solicitó una explicación sobre las resultas técnicas, administrativas y legales de una petición de reconsideración de fecha 11 de enero de 2017; por tal razón, esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00542 y 00291, de fechas 18 de julio de 2024, y 6 de abril de 2017). Así se decide.

V

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Gonzalo José Matie Parra, asistido por los abogados José Rafael Alonzo López y Carmen Eneida Parra Osorio, ut supra identificados, contra la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:

“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada

6. Existencia de conceptos irrespetuosos

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Artículo 66, Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión número 00243, de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precedentemente transcrito.

Visto lo anterior, se observa que la parte actora, anexó al libelo de la demanda, las instrumentales en las que apoya su pretensión, descritas a continuación:

1.-Copia simple de la petición dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), recibida en fecha 7 de febrero de 2024, donde el accionante requirió las resultas técnicas, administrativas y legales de la solicitud de reconsideración de fecha 11 de enero de 2017, por la medida sancionatoria de cierre (APAGUE VOLUNTARIO DE LOS EQUIPOS), (Folio 33 del expediente judicial).

2.- Copia simple de la solicitud de reconsideración dirigida al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), recibida en fecha 11 de enero de 2017. (Folio 88 del expediente judicial).

Establecido lo anterior, esta Sala a los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“(…) Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstenciónen el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso  (…)”.

“(…) Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un ‘micro animado’, sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…) presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)

De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010, fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción.(…)”. (Sentencia número 0667, del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisiones números 00243 y 00507, publicadas el 2 de marzo de 2016 y 18 de julio de 2024, respectivamente).

Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.

En este sentido evidencia esta Máxima Instancia, que el primero de los escritos data del 11 de enero de 2017, fecha en la cual el accionante solicitó una reconsideración a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ante una medida sancionatoria de cierre. Igualmente se observa que, habiendo transcurrido sobradamente los veinte (20) días a los que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el entonces Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), emitiera su respuesta, no es sino hasta el 7 de febrero de 2024, cuando el accionante junto a sus abogados asistentes se dirigieron al prenombrado ente accionado a solicitar información con relación al requerimiento planteado en primer término, la cual consta al folio 33 del expediente.

De lo anteriormente indicado se evidencia claramente que el accionante no solo dejó transcurrir sobradamente el lapso establecido en el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que acudieron a la sede administrativa más de siete (7) años después para solicitar pronunciamiento en torno a su pedimento originario.

Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas, pudo verificarse que, desde la fecha en que fue recibida en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el requerimiento elevado por el recurrente ante la sede administrativa (11 de enero de 2017), hasta el momento que consta en autos que se dirigieron a la prenombrada Comisión a solicitar información respecto a dicho requerimiento (7 de febrero de 2024), transcurrió sobradamente el lapso en que la Administración debía dar respuesta a su pedimento (20 días), así como el lapso de caducidad para ejercer cualquier reclamación, no habiendo acudido a la vía administrativa ni a la jurisdiccional en tiempo hábil. En virtud de haberse constatado la inactividad de la parte actora, esta Sala declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala números 516 y 973, del 28 de mayo de 2013 y 7 de agosto de 2012, respectivamente). Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza se circunscribe a una demanda por abstención presentada contra el Director General de Conatel, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por su presunta omisión en dar respuesta a un requerimiento de fecha 7 de febrero de 2024, donde el accionante solicitó una explicación sobre las resultas técnicas, administrativas y legales de una petición de reconsideración de fecha 11 de enero de 2017, basado “…en un ‘SUPUESTO CIERRE VOLUNTARIO’ de la estación de Radiodifusión Sonora ORBE 104.9 FM TRIUNFADORA, C.A., detectando una serie de irregularidades, inconsistencias e incongruencias en los informes de inspección realizados en diferentes períodos de tiempo por el ente regulador (…)”.

Para la SE el accionante dejó transcurrir sobradamente el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre todo porque se acudió a la sede administrativa más de 7 años después para solicitar pronunciamiento en torno a su pedimento originario.

Efectivamente, aduce la Sala que del examen de las actas, “…pudo verificarse que, desde la fecha en que fue recibida en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el requerimiento elevado por el recurrente ante la sede administrativa (11 de enero de 2017), hasta el momento que consta en autos que se dirigieron a la prenombrada Comisión a solicitar información respecto a dicho requerimiento (7 de febrero de 2024), transcurrió sobradamente el lapso en que la Administración debía dar respuesta a su pedimento (20 días), así como el lapso de caducidad para ejercer cualquier reclamación, no habiendo acudido a la vía administrativa ni a la jurisdiccional en tiempo hábil”. 

Es por tal razón que la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la caducidad de la acción. 

Luego de esta revisión general de la decisión jurídica, Acceso a la Justicia puede apreciar que la sentencia en cuestión se dicta en un contexto en el que el ejercicio de la libertad de expresión y de pensamiento se han visto amenazadas y neutralizadas desde el Gobierno nacional. 

La sentencia examinada se suma a los fallos del TSJ que permiten al Gobierno nacional limitar y reducir a su mínima expresión la variedad de medios de comunicación en radio, TV e internet. En este caso, la Sala bajo la excusa de la caducidad de la acción, avala la aplicación de medidas administrativas contra los medios de comunicación.  

Es una muestra más de la consolidación de la hegemonía comunicacional oficial, y en consecuencia del control y restricción que ejerce el Gobierno sobre el ejercicio de la libertad de expresión y de pensamiento e ideas.

No es un secreto que durante el gobierno de Chávez y luego desde que asumió Maduro oficialmente la presidencia, en abril de 2013, el ecosistema de los medios de comunicación social a lo largo del país ha padecido la implementación de políticas coercitivas y represivas. 

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/338132-00776-241024-2024-2024-0348.HTML 

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