SPA descarta que los daños ocasionados a Angel Nava puedan indemnizarse pecuniariamente

JUEZ

Sala: Político Administrativa

Tipo de procedimiento: demanda por resarcimiento de daños materiales y morales

Materia: Administrativo

Nº Exp: 2000-0727

Nº Sent: 0409

Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Fecha: 02 de abril del 2008

Caso: ÁNGEL NAVA contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

Extracto:

“…Del sistema de responsabilidad extracontractual del Estado:

La pretensión expresada por la parte actora, circunscrita a la determinación del presunto daño material y moral sufrido por ANGEL NAVA, con motivo de la indebida aplicación de la medida correccional prevista en la Ley Sobre Vagos y Maleantes, sin fundamento legal alguno, y por los daños posteriores derivados de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, merece una especial revisión de esta Sala Accidental a los fines de establecer la eventual responsabilidad patrimonial en la cual pudiera estar incurso el Estado venezolano.

Es necesario tener en cuenta que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado se fundamenta en normas propias, diferentes a las establecidas por el Derecho Común para el caso de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que debe atenderse al régimen jurídico aplicable, previsto tanto en la derogada Constitución de 1961 como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por su parte, la Constitución de 1999 igualmente prevé la responsabilidad patrimonial estatal, en su artículo 140, por los daños que sufran los administrados como resultado de su actividad, mediante la consagración del Sistema donde se determina lo siguiente:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Por otra parte, la responsabilidad extracontractual de la Administración actualmente se basa en el “principio de integridad patrimonial”, según el cual la satisfacción y tutela de los intereses colectivos es el fin que persigue el Estado y cuando alguno de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades, causa daños a particulares, éstos, quienes no deberían sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración (principio de igualdad de las cargas públicas), deben ser indemnizados, aún en el supuesto de hechos o causas legítimas que fundamenten el daño.

(…)

De la Competencia

(…)

Resulta evidente para esta Sala Accidental, que el Constituyente ha dejado suficientemente claro la disposición de concretar el sistema de responsabilidad de la Administración Pública, que le permita al particular la justa indemnización por los daños causados por la actividad ordinaria y legítima del Estado actuando como legislador, como juzgador, o en su actividad administrativa, así como por el mal funcionamiento de los servicios públicos por ella prestados (…)

De la prescripción opuesta

Descritas las notas relevantes sobre el sistema de responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, se hace necesario considerar como punto previo del presente fallo la oposición presentada por la Procuraduría General de la República, según la cual se debió desestimar la acción interpuesta en virtud de haber operado la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.

La obligación que tiene el Estado, en este caso la Administración, para resarcir los daños antijurídicos ocasionados a los particulares con motivo de su actividad, debe ser analizada como el derecho resarcitorio vinculado al principio alterum non laedere que precede en tiempo y en prioridad normativa tanto al Derecho Civil como al Derecho Público que asimismo lo excede y luego pasa a condicionar otras áreas del Derecho, muy especialmente cuando se trata de la protección de las personas contra ilícitos estatales, procedan éstos ya del propio Estado nacional, ya de Estados extranjeros.

(…)

En resumen, es menester señalar que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado permite la posibilidad de indemnizar a todos aquellos particulares que hayan sufrido daños por la actividad del Estado, sea cual fuere el órgano del Poder Público involucrado. Ahora bien, cuando la actuación estatal revista carácter lesivo y sea crasamente violatoria de los derechos fundamentales de los particulares, de tal modo que los efectos de daño antijurídico subsistan en el tiempo y, además, lleguen a representar una carga injusta para el afectado, ante tal situación resultaría inconcebible su impunidad bajo el nuevo esquema de responsabilidad del Estado moderno.

(…)

Ahora bien, en el campo del Derecho Público, a diferencia del Derecho Civil, no hay limitación temporal alguna para el ejercicio de acciones relacionadas con la violación de los Derechos fundamentales. Más aún, después de la Segunda Guerra Mundial, claramente, la tendencia ha sido la de subrayar de un modo ostensible la oposición a tales límites temporales; ya sea afirmando en las convenciones la imprescriptibilidad, sea omitiendo toda limitación temporal para el ejercicio de las acciones, o ignorando en la práctica internacional o regional las prescripciones liberatorias instituidas por un Estado en particular.

Nuestro país, se ha sumado a esa tendencia como lo demuestra en la vigente Carta Magna el artículo 29, mediante el cual se ha sancionado la imprescriptibilidad de las acciones que persiguen la reparación de los daños causados por la actividad ilícita de los órganos del Poder Público, con motivo de la violación de los derechos fundamentales:

(…)

La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad así como las violaciones graves a los derechos humanos, es una lógica consecuencia del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus autores y cómplices: artículo I de la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas; artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; artículos 2 y 4 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; artículos 2 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1 y 3 de los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución Nº 3074.

(…)

Por tanto, estima esta Sala Accidental que no sólo es deber del Estado investigar, juzgar y sancionar los crímenes de lesa humanidad así como violaciones graves de los derechos fundamentales, la cual es la otra cara del derecho a la verdad, es decir, del derecho de toda persona a obtener la verdad, sino que, además, se encuentra obligado a indemnizar por la vía reparatoria o compensatoria a las víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales.

(…)

A la luz del orden constitucional y de las modernas tendencias en materia de reparación de daños violatorios de derechos fundamentales, resulta improcedente extrapolar al campo de la responsabilidad extracontractual de la Administración las nociones relacionadas con la prescripción como causal de inadmisibilidad, bajo la racionalidad específica que ha desarrollado históricamente el Derecho Civil para el ejercicio de las acciones por resarcimiento de daños.

(…)

Por lo tanto, el alegato de la representación judicial de la República referido a la prescripción de la acción -desde cualquier supuesto en el que se comience a computar el lapso para el ejercicio de la acción- para reclamar los supuestos daños materiales y morales por ella causados, por órgano del entonces Ministerio de Justicia, resulta a todas luces improcedente.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Accidental declara improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, presentada por la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Del funcionamiento anormal de la Administración

En este orden de ideas, y de conformidad con el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de indemnizar todos aquellos daños causados a los particulares como consecuencia de su funcionamiento, se debe determinar si, en el caso bajo estudio, existe, en primer lugar,el daño constituido por una afección a los derechos subjetivos del demandante y si resulta probado; segundo la actuación u omisión imputable al extinto Ministerio de Justicia; y tercero, si está presente la relación de causalidad entre tales elementos.

(…)

Ahora bien, esta misma Sala Accidental considera oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto a la referida Ley Sobre Vagos y Maleantes, así como a las Colonias Móviles de El Dorado, a fin de determinar si la reclusión del demandante en dichas Colonias, podría constituir una lesión a sus derechos fundamentales y, al respecto, se observa:

La Ley Sobre Vagos y Maleantes cuyo origen se remonta a 1956, permitía la detención administrativa durante un período de hasta cinco años, sin apelación ni revisión judicial, de personas que la policía considerara una amenaza para la sociedad, pero contra las cuales no existían pruebas de que hubiesen cometido delitos sancionables que pudiesen presentarse ante un Tribunal.

En la práctica, suponía que una persona podía ser detenida basándose en la mera sospecha de que se tratase de un “vago” o un “maleante”. Igualmente, podía aplicarse a personas solamente por sus antecedentes penales, bien por haber sido condenado por un delito común y cumplida su condena podía ser condenado, nuevamente, si resultaba detenido en una “redada policial” y se comprobaba que tenia dichos antecedentes.

Si se aplicaba repetidamente basándose en los mismos antecedentes penales, no existía ningún mecanismo en dicha Ley que impidiese su aplicación como condena de cadena perpetua sobre el individuo.

En cuanto a la actuación u omisión imputable a la Administración como elemento de responsabilidad extracontractual del Estado, concretamente, por el actuar del entonces Ministerio de Justicia, la parte actora indicó que dicho órgano, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes de 16 de agosto de 1956, le impuso la medida correccional de reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado.

Afirmó la parte actora que una vez practicada su detención por la Dirección General de Policía (DIGEPOL), el demandante fue trasladado a las Colonias de El Dorado bajo la dirección del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual posteriormente lo puso a la orden de la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, donde se abrió el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Vagos y Maleantes, instruyéndose el mismo en fecha posterior al momento de su detención y reclusión.

Adujo que, en fecha posterior a su detención, tuvo conocimiento que la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, en aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes, lo había sometido a una medida correccional que ordenaba su reclusión en las referidas Colonias por un lapso de cinco (5) años, confirmada por la Gobernación del señalado Distrito, la cual ulteriormente y, por intermedio del Ministro de Relaciones Interiores, fue rebajada a dos (2) años de reclusión.

Respecto a lo anterior, observa esta Sala Accidental que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la República, en ningún momento contradice ni rechaza el hecho de que el demandante haya sido sometido a una medida correccional sustanciada y aplicada por la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, ni que la misma haya sido confirmada por la Gobernación del Distrito Federal y, posteriormente, rebajada por elentonces Ministerio de Justicia, por lo cual no debe ser considerado como un hecho controvertible y así se declara.

Asimismo, de la revisión del expediente se constata que, en efecto, de conformidad con la Ley Sobre Vagos y Maleantes, reformada por última vez el 18 de julio de 1956, correspondía a la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal para la época, la práctica del interrogatorio del aprehendido por el órgano policial, realizar la subsunción de la conducta del individuo en la norma, e informar respecto a los cargos por los cuales se le acusaron, siendo este mismo órgano el que detuvo y condenó al demandante; disponiendo el ciudadano ÁNGEL NAVA –en todo caso– de veinticuatro (24) horas para “apelar” ante el Gobernador del Distrito Federal de la decisión que lo declaró culpable, quien previo informe del defensor debía decidir si la confirmaba, modificaba o revocaba, siendo necesario, en caso de que la pena excediera los seis meses, la revisión por el Ministro de Justicia, en un lapso de quince (15) días, dentro del cual este último podía modificarla, revocarla o confirmarla.

En este orden de ideas, se observa que, efectivamente, era el Ministerio de Justicia el órgano administrativo competente para la revisión y confirmación de las medidas correccionales impartidas por aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, cuando la misma excedía de los seis (6) meses, con lo cual queda comprobado para esta Sala Accidental que la República era la encargada de la aplicación e imposición de dichas medidas correccionales; por lo que no cabe duda para este Juzgador de la existencia de una conducta administrativa configurativa de los supuestos de responsabilidad del Estado. Así se declara.

Dicho lo anterior y, una vez limitada la amplitud de la responsabilidad patrimonial del Estado en el tiempo frente a la actuación de la Administración, en el caso concreto, por la actuación del entonces Ministerio de Justicia, estima esta Sala Accidental determinar si, en el caso bajo análisis, está presente la relación de causalidad entre el daño generado por la Administración Pública y el supuesto fáctico que dio origen al mismo, el cual –a decir del demandante- presuntamente resulta atribuible a la República, por órgano del Ministerio de Justicia, al actuar de manera represiva para garantizar la paz social; así como determinar si en el caso in commento, los efectos y consecuencias de dicha actividad han permanecido en el tiempo causando una lesión permanente al ciudadano ÁNGEL NAVA.

(…)

Al respecto, observa esta Sala Accidental lo siguiente:

(…)

De las normas transcritas se observa que, únicamente, podrían ser sometidos a las sanciones y penas contenidas en la precitada Ley, aquellas personas cuya conducta estuviese en ella tipificada, vale decir, revistiesen la condición de “vagos” o “maleantes” según lo dispuesto en dicho Texto Normativo, correspondiéndole a la Prefectura del Departamento Libertador para la época, encargada del interrogatorio del aprehendido por el órgano policial, hacer la subsunción de la conducta del individuo en la norma e informar respecto a los cargos que se le imputaban, siendo este mismo órgano quien debía acusarlo y condenarlo, disponiendo el ciudadano ÁNGEL NAVA de veinticuatro (24) horas para apelar la decisión que presuntamente lo declaraba culpable ante el Gobernador del Distrito Federal, quien previo informe del defensor, debía decidir si la confirmaba, modificaba o revocaba, siendo necesario, en caso de que la pena excediese los seis (6) meses, la revisión por el Ministro de Justicia, para que éste, en un lapso de quince (15) días, resolviera sobre la modificación, revocación o confirmación de la decisión apelada.

No obstante lo anterior, en la presente causa le fue aplicada una medida correccional a la parte demandante, prevista en la Ley sobre Vagos y Maleantes, sin especificar en cuál de los supuestos contenidos en los artículos 2 ó 3 de ese Texto Legal se subsumía la presunta conducta ilícita del ciudadano ÁNGEL NAVA y, por tanto, equiparar su comportamiento como de “vago” o “maleante”; trasgrediendo las disposiciones de la Constitución vigente para entonces relativas al derecho a la defensa, e inobservando los principios nullum crimen nulla poena sine lege, o que no se puede imponer pena alguna si el delito no está establecido en ley previa, condenándose a la parte demandante a cumplir una sanción por una falta desconocida, vulnerándose de esta forma disposiciones no sólo de orden procedimental, sino normas de protección a los derechos fundamentales.

Efectivamente, para el caso particular debieron intervenir una cadena de agentes públicos cuyos vicios en su actuar resultan inseparables: los que emitieron la orden, los que aprehendieron a la víctima, los que la recibieron en el centro de reclusión así como los agentes que la mantuvieron retenida en dicho Centro por más de dos años; por lo que a juicio de esta Sala Accidental subyacen vicios en la actuación de la Administración por intermedio de sus agentes; máxime que para la aplicación de la aparente medida correccional que lo mantuvo privado de su libertad por más de dos años, existía un instrumento legal –aunque cuestionado- que pudo ser aplicado. Esta circunstancia se infiere de la información que se desprende, tanto del registro de entrada de la víctima a El Dorado como de la información que suministra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuando señala -dicho órgano- que desconoce imputación o cargo alguno sobre el ciudadano ÁNGEL NAVA. (Folios 106, 305, 318 y 321).

Por las razones precedentemente expuestas, constata esta Sala Accidental que cursan en autos suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República y, por tanto, merecen pleno valor, pues corroboran, efectivamente, el daño sufrido por el recurrente tras permanecer más de dos años recluido en El Dorado, por motivo de la medida correccional, impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes. Así se declara.

(…) LA PROCEDENCIA Y ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS RECLAMADOS

Determinada como ha sido la responsabilidad de la República, como en efecto ha quedado demostrada en la presente causa, es menester determinar la procedencia de los daños que han sido solicitados por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, se observa que el apoderado de la parte demandante solicitó la condenatoria de la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, tal y como se señalan a continuación:

En lo concerniente a los daños patrimoniales reclamados por la parte actora, se destacan los siguientes:

1.- Como daño material: Indicó que para la fecha en que se inició su reclusión, laboraba como taxista obteniendo un ingreso promedio mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), los cuales al cambio para la época era de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, lo que equivale a la cantidad de ciento ochenta y seis dólares (US$ 186,00), los cuales una vez recluido dejó de percibir, y una vez obtenida su libertad tampoco percibió, por cuanto el vehículo que le servía como instrumento de trabajo lo había perdido y no fue sino después de dos años de cumplir la medida correccional que pudo reincorporarse al trabajo como conductor de automóviles colectivos que le eran alquilados por personas amigas, estimando un promedio mensual de ciento ochenta y seis dólares(US$ 186,00) por un lapso de 4 años que dejó de percibir, lo cual hace un total de ocho mil novecientos veintiocho dólares (US$ 8.928,00).

Asimismo, adujo que en los 10 años que trascurrieron entre 1969 y 1979, por ser necesario para la época la presentación de la carta de “No Antecedentes Penales” para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, perdió un promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) que, al cambio para la época, equivalía a seiscientos noventa y ocho dólares (US$ 698,00), cuya sumatoria da un total de ochenta y tres mil setecientos sesenta dólares (US$ 83.760,00).

Igualmente, señaló la parte actora que el vehículo de su propiedad y los enseres y bienes de los cuales disponía en la vivienda que habitaba, todo lo cual perdió, ascendían a un monto de treinta mil bolívares para la época, y que equivaldrían al cambio a seis mil novecientos setenta y siete dólares (US$ 6.977,00). En tal sentido, estimó por concepto de daño material causado por el Estado venezolano un total de noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cinco dólares (US$ 99.665,00) que tomando como valor referencial el monto de 681,50 bolívares por unidad de dólar para el momento de la interposición de la demanda, equivale a la cantidad de sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50).

2.- Como daño moral: Señaló que si bien es cierto que recobró su libertad física, no lo es menos que, a su entender, no ha recobrado su libertad emocional debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex-convicto de El Dorado, produciéndole eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, tanto a su persona como a su grupo familiar, por lo cual estimó a los fines de la indemnización por tal concepto, la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), lo que aunado a lo estimado como daño material, asciende a la suma de setecientos cuarenta y siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 747.138.672,50).

3.- Corrección monetaria: Por último, solicitó que la cantidad condenada a pagar sea indexada a partir del 26 de junio de 2000 hasta los corrientes meses y años.

Ahora bien, en lo concerniente al daño material solicitado en el escrito libelar, específicamente, en lo que respecta al vehículo presuntamente propiedad del demandante que perdió como consecuencia de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado; observa esta Sala Accidental que para su procedencia era necesario acompañar a la demanda la documentación que acreditase su existencia y consecuente titularidad, como el documento de compra venta del mismo o su título de propiedad. En el mismo sentido, era menester la comprobación por parte del demandante, de la existencia de cada uno de los bienes que fueron parte del basamento de su pretensión. Como quiera que en el caso de autos, la parte actora no aporto ningún elemento que le permitiese a esta Sala Accidental conocer la existencia y titularidad de dicho bien, declara improcedente la solicitud. Así se decide.

Por consiguiente, en vista de que el demandante no aportó ninguna prueba que acreditara la existencia y titularidad del vehículo reclamado y, por tanto, no resulta procedente tal pretensión, estima necesario esta Sala Accidental concluir que la reclamación referente a los daños materiales producto de los ingresos dejados de percibir por la pérdida de dicho vehículo, igualmente resulta improcedente, visto que al no comprobarse la existencia del bien, no puede pretenderse la indemnización por lucro cesante debido a su pérdida. Así se decide.

Por su parte, en lo referente a los daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral porhaber sido “condenado a la medida correccional”; o su consecuente despido de los empleos adquiridos posteriormente, derivado de su condición de “ex-convicto” del mencionado centro de reclusión; estima esta Sala Accidental que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna, además de no existir pruebas acreditadas en autos que generen la convicción a esta Sala Accidental, sobre los presuntos despidos del demandante a sus anteriores trabajos derivados del conocimiento que sus superiores hubiesen tenido respecto a su condición de “ex-convicto”, razón por la cual se desestima la presente solicitud. Así se decide.

De la misma forma, en lo que concierne a los enseres de los cuales disponía el demandante en la vivienda donde habitaba y que, según afirma, perdió como consecuencia de su reclusión en las referidas Colonias Móviles, observa esta Sala Accidental que el demandante no acompañó instrumento alguno como facturas, órdenes de compra u otro documento que pruebe la existencia y valor de cada uno de los bienes presuntamente perdidos, ya que en materia de indemnización de daños y perjuicios, no es susceptible solicitar el resarcimiento por un cúmulo de bienes no identificados, tanto porque impide tener la certeza de la totalidad de los mismos, como porque resulta imposible su estimación a los efectos de su restitución, razón por la cual es improcedente la presente solicitud. Así se declara.

Con relación al daño moral reclamado, señala el actor que a pesar de haber recobrado su libertad física el 2 de agosto de 1967 no ha recuperado su libertad emocional, pues ha tenido que vivir con el estigma que lo señala como “ex-convicto de El Dorado”. Sobre este aspecto, estimó el demandante prudencialmente el daño moral en la cantidad de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00).

Al respecto, esta Sala Accidental observa:

No existen dudas, en la actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.

Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

Habitualmente, la jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la reparación del daño moral cumple una función satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.

En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas.

El derecho de las víctimas de violaciones a los derechos humanos es un valor constitucional de primer orden y de la mayor trascendencia que, ciertamente, sobrepasa la mera pretensión resarcitoria de carácter pecuniario para comprender el derecho a la verdad y la realización de justicia en el caso concreto. Así, ha sido reconocido por la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos.

En ese sentido, en los últimos años y tomando en consideración la evolución de la normatividad internacional sobre el tema, instrumentos internacionales para la aplicación efectiva de los derechos humanos, han determinado que los derechos de las víctimas desbordan el campo meramente indemnizatorio, de suerte que incluyen el derecho a la verdad y a que se haga justicia en el caso concreto. En efecto, las víctimas perjudicadas por la actuación u omisión de la Administración Pública que violen derechos fundamentales, generadores de responsabilidad extracontractual tienen intereses adicionales a la simple reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se traducen en tres derechos relevantes como fórmulas compensatorias o de satisfacción por el daño sufrido:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito o actuaciones u omisiones por parte del Estado.

Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala Accidental a establecer si, en el presente caso, procede la indemnización por tal concepto sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva; y, al respecto la Sala Accidental señala:

Ha quedado demostrado que el ciudadano ÁNGEL NAVA permaneció recluido por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado, por la aplicación de una medida correccional sin mediar debido proceso y, lo que es más grave aún, sin conocer la imputación de la presunta conducta antijurídica. Para la época de ocurrencia de los hechos, la mayoría de los ciudadanos condenados por el Órgano Administrativo a una medida correccional, por un período superior a los seis meses en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes, eran enviados al Centro de Reclusión y Corrección conocido como “Colonias Móviles de El Dorado”, el cual fue creado por Decreto Presidencial nº 332, de fecha 21 de octubre de 1944.

Resulta entonces evidente para esta Sala Accidental, concluir que la medida correccional impuesta por aplicación de la Ley Sobre Vagos y Maleantes al ciudadano ÁNGEL NAVA y su posterior reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado, sin haberse sustanciado un procedimiento administrativo cuya consecuencia sería, en este caso, la determinación de la falta cometida y la consiguiente imposición de la pena respectiva, violó flagrantemente su derecho a la defensa; causándole efectivamente un daño en su persona al someterlo a una pena cuya infracción no fue tipificada o subsumida en causal alguna de la Ley antes citada.

(…)

De esta forma, esta Sala Accidental considera que en el caso bajo estudio existen suficientes elementos de convicción que demuestran, efectivamente, haberse producido un daño moral como consecuencia de la reclusión injusta del ciudadano ÁNGEL NAVA, en las Colonias Móviles de El Dorado en las condiciones antes señaladas, lo cual significó una condena. Así se decide.

Se observa que, el demandado, efectivamente, fue indebidamente condenado a una medida correccional por el Estado, específicamente, por intermedio del Ministerio de Justicia para la época, sin que mediase una determinación concreta de la falta cometida ni la subsunción del hecho cometido en la norma sancionatoria, violentando dicho Ministerio con su proceder normas relativas a garantías de rango constitucional, como es el caso del derecho a la defensa.

Por otra parte, estima esta Sala Accidental que la circunstancia de la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA en El Dorado comporta una actuación írrita del Estado que mancilló la dignidad humana del demandante, ocasionándole una suerte de pena perpetua que ha soportado una vez cobrada su libertad.

La dignidad humana conlleva diversas facetas desde el punto de visto jurídico. Una de ellas, es el derecho al olvido -el cual no puede reputarse absoluto- para permitirle al hombre redimirse de su pasado: para poder iniciar una nueva vida, en plenitud axiológica y no pegada a la negatividad de un tiempo que ya ha quedado atrás. El derecho al olvido es una variable del derecho a la vida: a la vida futura -no sólo a la vida vivida- y merece tanta protección como el derecho a la vida desde la concepción. Es un dato esencial insoslayable la vida no es sólo vida pasada, es, fundamentalmente, vida por vivir. Si no hubiese derecho al olvido se estaría matando en vida a los seres humanos, como bien lo ha señalado el tratadista argentino Germán BIDART CAMPOS.

Consta en el expediente, por una parte, el registro de sus antecedentes por la reclusión en la Colonias Móviles; y, por la otra, reposa en el Archivo General de la Nación un Libro de Registros de Ingreso de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado con la siguiente descripción: “Nombre: Ángel Nava, Ficha N° 10, Nacionalidad: Venezolano, Edad 28 años, Procedencia: Distrito Federal, fecha ingreso: 19/07/65. Pena impuesta: No indica. Fecha de egreso (en blanco). Infracción o falta: Primera vez. Observaciones: Averiguación personalidad” (Énfasis de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Accidental considera que el rubro “observaciones: averiguación personalidad” es indicativo de una ofensa pública infligida al “averiguado” pues no es legítimo que la Administración se ocupe de averiguar la “personalidad” como objeto de una medida o decisión, para aplicar una pena.

De conformidad con lo antes expuesto, deben suprimirse aquellos registros que incriminan o catalogan al demandante como “ex-convicto” de El Dorado; En el caso particular, del Libro de Reclusos que custodia el Archivo General de la Nación, como quiera que constituye un testimonio documental cuya protección es de orden público por disposición de la Ley, estima esta Sala Accidental ordenar en el mismo la inserción de una nota que dé cuenta de esta sentencia, sin alterar o modificar el cuerpo del documento declarado histórico.

De esta forma, han quedado demostrados en el presente caso, los extremos que hacen prosperar parcialmente en derecho la demanda propuesta por la parte actora, con lo cual se concluye que la actuación de la Administración por la cual se privó al ciudadano ÁNGEL NAVA de su libertad al recluirlo en las Colonias Móviles de El Dorado, por la aplicación de una medida correccional indeterminada, por el período de dos (2) años y catorce (14) días, a partir del 19 de julio de 1965 hasta el 02 de agosto de 1967, causó un daño moral al recurrente cuando lo privó ilícitamente de su libertad personal.

Por lo tanto, para el caso concreto, estima prudencialmente esta Sala Accidental resarcir al ciudadano ÁNGEL NAVA por el daño moral sufrido mediante una disculpa pública, la cual se materializará en una publicación por una sola vez, en una página indeterminada en los diarios “Últimas Noticias” y “Panorama”, de un extracto del presente fallo así como la dispositiva del mismo, a cargo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Igualmente, se acuerda que la publicación del desagravio público sea difundida, por intermedio del referido Ministerio, en el horario estelar de los informativos de Radio Nacional de Venezuela (RNV), Televisora Venezolana Social (TEVES) y Venezolana de Televisión, C.A. (VTV) por tres (3) días consecutivos, para lo cual dispone de diez (10) días continuos para cumplir con esta orden. Asimismo, se otorga un lapso de treinta (30) días para dar cuenta a esta Sala Accidental del cumplimiento de este mandato. Así se declara.

Por otra parte, se ordena la destrucción de todos los registros administrativos cursantes en los archivos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y cualesquiera de sus Dependencias, que se relacione con la indebida medida correccional a la cual fue sometido el demandante, así como cualquier otro documento administrativo en el que se tenga registrada dicha actuación relacionada con la presente causa.

Asimismo, se ordena la inserción de una nota marginal en el folio 199 del Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento de Archivo, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano ÁNGEL NAVA, que dé cuenta de la presente decisión.

Finalmente, se ordena al Ministerio Público que inicie la correspondiente averiguación, a fin de determinar la verdad sobre los hechos que originaron la reclusión indebida del ciudadano ÁNGEL NAVA por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determine las eventuales responsabilidades a que hubiese lugar, de los agentes públicos o particulares que actuaron en la emisión de la orden de aprehensión, los agentes que aprehendieron a la víctima, los que la recibieron en el Centro de Reclusión así como los que la mantuvieron retenida en dicho Centro, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 Constitucional que establece que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución y la Ley. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia, la Sala Político Administrativa hace importantes consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado cuando la actividad administrativa afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Sin embargo, en lo particular del caso, lo que realmente sorprende de esta sentencia es que a pesar de reconocer que al accionante, Ángel Nava, le fueron causados daños materiales y morales sufridos a consecuencia de haber sido recluido injustamente en la Colonia Móviles de El Dorado por más de dos años (1965-1967), declara improcedente la indemnización económica por daños materiales y morales, condenando al Estado únicamente a divulgar una disculpa pública, consistente en un resumen de la sentencia en dos diarios de alta circulación y eliminar toda referencia a Ángel Nava en los archivos policiales.

Como vemos, la sentencia proferida es una justicia a medias, que no indemniza al accionante por la afectación material y moral causada por el mal funcionamiento de la administración.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Abril/00409-2408-2008-2000-0727.html

El caso de Ángel Nava tuvo otros tres pronunciamientos, dos por parte de la Sala Constitucional y uno por la Sala Politico-Administrativa, te invitamos a leerlos de forma cronológica:

https://accesoalajusticia.org/la-sala-constitucional-declara-que-el-dano-moral-debe-repararse-pecuniariamente/

https://accesoalajusticia.org/spa-ordena-indemnizar-al-ciudadano-angel-nava/

https://accesoalajusticia.org/sala-constitucional-declara-sin-lugar-solicitud-de-revision-de-sentencia-interpuesta-por-angel-nava/

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