SPA descartó interpretación del régimen de jubilaciones previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

ADULTO MAYOR

Sala: Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Recurso de interpretación legal 

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2010-0875

Sentencia: 000223 

Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero

Fecha:  21 de noviembre de 2023

Caso: José Antonio Paiva solicitó recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), “(…) con el objeto que se despejen las dudas surgidas en relación a la correcta interpretación del referido artículo (…)”

Decisión: Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de interpretación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, quien  actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Hossffman Custodio Peaspan Rivero, José Aquiles González Hernández y Vicenta Elena Flores González, interpuso ante esta Sala recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), “(…) con el objeto que se despejen las dudas surgidas en relación a la correcta interpretación del referido artículo (…)”

Extracto: De la revisión de las actas procesales se constata que, desde el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en la cual la parte actora compareció a la audiencia de juicio), hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que hubiese manifestado su interés en que se decida la causa.

En este sentido y a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala mediante sentencia Núm. 00023, de fecha 3 de mayo de 2023, ordenó la notificación del ciudadano José Antonio Paiva, antes identificado, para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifieste su interés en que se decida la causa.

De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) el indicado lapso sin que la parte manifiest[ara] su interés en que se decida la causa, esta Sala proceder[ía] a dictar el pronunciamiento correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).

Así pues, se efectuaron las gestiones correspondientes a objeto de notificar al ciudadano José Antonio Paiva, mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.

Por otra parte, se aprecia que el 16 de noviembre de 2023, feneció el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la sentencia Núm. 00023 del 3 de mayo de 2023, sin que hasta la fecha hayan manifestado tener interés en la decisión de la causa.

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Núm. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso.

De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Ahora, visto que, como ya se señaló anteriormente, que desde el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en la cual la parte actora compareció a la audiencia de juicio), hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, sin que hubiese manifestado su interés en que se decida la causa, por ende, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores y siendo que el 16 de noviembre de 2023, venció el lapso otorgado en el fallo antes aludido, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Núms. 00311 del 28 de julio y 00818 del 8 de diciembre de 2022, y 00013 del 9 de febrero de 2023, todas dictadas por esta Sala). Así se declara.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  

En el año 2010 se planteó ante la SPA un recurso de interpretación de los numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), con el objeto que se despejaran dudas surgidas en relación a la correcta interpretación del régimen de jubilaciones de los funcionarios que laboran en el concejo municipal.

El derecho a la jubilación es de orden público que implica reconocer los años de trabajo prestados por una persona en un órgano o ente del Estado, “el cual debe honrar con una determinada prestación económica una vez que se verifique que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley” (Sala Constitucional, sentencia 168 de 7 de abril de 2017, caso: Sandra Elizabeth Mujica Torres) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197646-167-7417-2017-17-0125.HTML .

El tema, sin embargo, no ha tenido un tratamiento igual en el país. Justamente, surgieron diversos cuestionamientos, sobre todo en relación con el personal que labora en las legislaturas locales, tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que justificó la presentación del recurso de interpretación legal. 

En efecto, el planteamiento medular de la interpretación solicitada consistía en que  “…existen dudas respecto a lo siguiente: a) Si puede o no el Concejo Municipal, otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios y funcionarias que laboran en ese organismo; b) Cual sería el ente encargado de erogar el pago derivado del otorgamiento de dicho beneficio y durante todo el período de disfrute de la misma; si es al Alcalde de la entidad o con cargo al presupuesto del Concejo Municipal”. 

Es imperativo advertir, al respecto que, desde el 29 de marzo de 2012 (oportunidad en la cual la parte actora compareció a la audiencia de juicio), hasta el 2023, trascurrieron más de once (11) años, sin que el proceso continuara. 

Fue así que el pasado 3 de mayo de 2023, la Sala Especial Primera de la SPA ordenó la notificación del accionante para que, dentro de 10 días de despacho contados a partir de la constancia en el expediente de la notificación practicada, manifestara su interés en que se resolviera el recurso de interpretación presentado en el mes de octubre de 2010.

El 16 de noviembre de 2023, sin embargo, feneció el lapso que estableció la Sala Especial en la sentencia 00023 del 3 de mayo de 2023, sin que el accionante manifestara tener interés alguno en la decisión de la causa, por lo que el juez administrativo procedió a declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, porque según la Sala no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe”.

Advierte, al respecto, Acceso a la Justicia cómo es posible si mediante auto de fecha 24 de abril de 2012 la causa entró en estado de sentencia, la Sala dejó transcurrir una década sin que se pronunciara sobre la interpretación solicitada, y más bien le dio la carga al accionante responsabilizándolo de activar nuevamente el juicio, cuando era la propia Sala que tenía la obligación de resolver la causa. 

Por ello, era deber de la Sala pronunciarse ante la existencia de un tema que involucra derechos humanos y por tanto de orden público, pero prefirió callar.

Así entonces, el  hecho es que la SPA no atendió debidamente el juicio para resolver la solicitud de interpretación legal. Si bien este tipo de acciones judiciales (interpretación) no sirven de medio para proteger derechos y garantías constitucionales, buscan indudablemente asegurar una mejor aplicación de los dispositivos a partir del esclarecimiento de las dudas o ambigüedades, y de este modo propiciar un estado de seguridad jurídica. 

En todo caso, la Sala dejó pasar la oportunidad de realizar su labor interpretativa en esta materia sobre jubilaciones en el ámbito municipal.  

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/noviembre/330313-00223-211123-2023-2010-0875.HTML

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