Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Recurso de abstención o carencia
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2022-0374
Nº Sentencia: 0045
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 16 de febrero de 2023
Caso: ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el Nro. 2, Folios 13892, Tomo 6; del Protocolo de Transcripción del año 2021, interpusieron demanda por abstención contra el “PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, al no dar respuesta al “(…) Escritorecibido por el Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de abril de 2022,(…) suscrito por representantes del FRENTE CAMPESINO ZAMORANO DE LA COSTA FALCONEANA Y LOS COLECTIVOS CAMPESINOS AFILIADOS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, COLECTIVO ROBERT SERRA Y COLECTIVO ESPERANZA ZAMORANA de los predios Barimisagua, El Hierro y las Marías, San José de Sanare, estado Falcón, mediante el cual denuncian la violación de sus derechos constitucionales, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicas de amedrentamiento y terrorismo contra campesinos y campesinas, así como daños a la producción vegetal alimentaria; solicitando con carácter de urgencia una inmediata investigación para establecer las responsabilidades del caso, así como la entrega de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, para las 136 familias campesinas ocupantes de los referidos predios (…)”
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Berky Guzmán Montesdeoca y Betty Beatriz Quevedo Lasala, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, contra el “PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. 2. INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, contra el “PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Extracto: “Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra el “Presidente de la República”, en virtud de su presunta negativa al no dar respuesta al “(…) Escritorecibido por el Ministerio del Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 21 de abril de 2022,(…) suscrito por representantes del FRENTE CAMPESINO ZAMORANO DE LA COSTA FALCONEANA Y LOS COLECTIVOS CAMPESINOS AFILIADOS JOSÉ LEONARDO CHIRINO, COLECTIVO ROBERT SERRA Y COLECTIVO ESPERANZA ZAMORANA de los predios Barimisagua, El Hierro y las Marías, San José de Sanare, estado Falcón, mediante el cual denuncian la violación de sus derechos constitucionales, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, practicas de amedrentamiento y terrorismo contra campesinos y campesinas, así como daños a la producción vegetal alimentaria; solicitando con carácter de urgencia una inmediata investigación para establecer las responsabilidades del caso, así como la entrega de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, para las 136 familias campesinas ocupantes de los referidos predios(…)”.
Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).
De igual manera, la referida competencia atribuida a esta Sala Político- Administrativa se encuentra contemplada en los mismos términos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, al señalar que:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).
Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es la llamada a conocer de las demandas interpuestas ante las abstenciones del Presidente o la Presidenta de la República y, siendo que, en el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.
III
PROCEDIMIENTO
Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes, un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de esta Sala).
Asimismo, cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencia Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta negativa del Presidente de la República al no dar respuesta al escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, contentivo de las denuncias que hicieran los representantes del Frente Campesino Zamorano de la Costa Falconeana y los Colectivos Campesinos Afiliados José Leonardo Chirino, Colectivo Robert Serra y Colectivo Esperanza Zamorana de los Predios Barimisagua, El Hierro y Las Marías, San José de Sanare, Estado Falcón, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por las abogadas Berky Guzmán Montesdeoca y Betty Beatriz Quevedo Lasala, antes identificadas, actuando en representación de la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirino contra el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Destacado de la Sala).
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228, 00291 y 00313 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013, 6 de abril de 2017, y 11 de noviembre de 2021, respectivamente).
En tal sentido, ha sido reiterado de forma pacífica y continua, el criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito.
Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente judicial, que la parte actora en juicio acompañó a su libelo un escrito de fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual solicitaron al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela “(…) que se ordenara la inmediata investigación, a fin de establecer las responsabilidades del caso y aplicar todo el peso de la Ley a los responsables autores intelectuales y materiales cómplices de tal atropello criminal contra los campesinos, campesinas y soberanía agroalimentaria (…) [y] el TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO para las familias campesinas ocupantes de los mencionados predios (…)”, con sello húmedo de recibido en el Ministerio del Despacho de la Presidencia. (Agregado de la Sala).
Sin embargo, no se acompañó alguna otra prueba que acredite la realización de otras gestiones ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 0444 del 23 de abril de 2015, caso: Econoinvest Capital, S.A.). Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Una vez más la SPA demuestra que es un tribunal que protege al máximo titular del Ejecutivo nacional. De acuerdo a lo expuesto en el fallo objeto de análisis, un grupo de campesinos del estado Falcón quedaron indefensos ante la falta de respuesta del Presidente de la República, quien no atendió a las denuncias de atropellos a sus cosechas y la solicitud de “…otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario para las 136 familias campesinas ocupantes de los mencionados predios.”
La SPA decidió rechazar la demanda que la Asociación Civil Consejo Campesino José Leonardo Chirino presentó contra Maduro por “inadmisible”, ya que según su parecer la mencionada asociación no acompañó a su escrito los documentos que acreditaran su reclamo. El juez administrativo justificó su decisión en lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el cual señala que “el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Sobre la base de este dispositivo legal, la Sala justificó la inadmisibilidad de la demanda presentada, pero sin un extenso relato; solo se limitó a aseverar que la parte de demandante no acompañó los documentos que probaran que el Presidente de la República no había dado respuesta a sus planteamientos.
Es una práctica del juez administrativo sustentarse en elementos procesales, que sirvan para denegar cualquier acción judicial que es presentada contra los organismos del Poder Público, en especial contra el Ejecutivo nacional, que de manera efectiva e incondicionada salvaguarda los derechos e intereses del Gobierno de Maduro.
Para la SPA no fue relevante que los accionantes aseveraran que “(…) desde el año 2005 de manera pacífica y continua 136 familias que hoy conforman la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO JOSÉ LEONARDO CHIRINO, se encuentran trabajando la tierra con la implementación de conucos familiares en los predios Las Marías, Barimisagua y El Hierro, de la Finca Barimisagua ubicada en el Asentamiento Campesino La Alegria, San José de Sanare, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de seiscientas ochenta y ocho hectáreas con cinco mil doscientos quince metros cuadrados (688 ha con 5.215 m2) propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), según Informe Registral citado en acto administrativo No. 139522 (…)”. Fue un argumento clave que la asociación civil esgrimió con la finalidad de que la SPA les administrara justicia, y en consecuencia atendiera el conflicto planteado.
Lamentablemente, la sentencia comentada, al igual que muchas otras que resolvieron casos similares, evidencia la forma parcializada en que actúa la SPA a la hora de administrar justicia. No puede perderse de vista que el TSJ es, en términos generales, un instrumento que está al servicio del Gobierno nacional solo para defender sus intereses.
En definitiva, no se justifica, razonablemente, una protección diferenciada que priorice los intereses del Gobierno nacional sobre los derechos de las personas. La decisión de la Sala es una muestra de ataque por parte del TSJ contra los derechos de las personas, y en consecuencia violatorio a la protección de los derechos constitucional que encuentran como justificación la salvaguarda a los intereses del Gobierno nacional. Es importante reiterar que esta línea jurisprudencial plantea, sin duda, un problema para los derechos de los ciudadanos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322623-00045-16223-2023-2022-0374.HTML