SPA ordena indemnizar al ciudadano Ángel Nava

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Demanda por indemnización de daños materiales y morales

Materia: Administrativa

Nº Exp: 2000-0727

Nº Sent: 206

Ponente: Miriam Becerra

Fecha: 09 de marzo de 2010

Caso: Ángel Nava

Decisión:

1.- Declara PROCEDENTEla indemnización por los daños patrimoniales reclamados por el actor. En tal sentido ORDENA a la REPÚBLICA pagar al ciudadano ÁNGEL NAVA una indemnización integral única  de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES  (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.).

 2.– IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

3.-ACUERDA notificar de esta sentencia al MINISTERIO PÚBLICO y lo EXHORTA a que proceda a abrir  una averiguación, a fin de establecer los hechos y sus autores que originaron la reclusión indebida del ciudadano Ángel Nava por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

4.- ORDENA la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión en el Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento Archivo Folio 199, que guarda y custodia el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN en relación con el ciudadano ÁNGEL NAVA.

Extracto:

“…Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano Ángel Nava contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

(…)

Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye una de las garantías de las que dispone el ciudadano frente éste, en orden a la obtención de las correspondientes indemnizaciones en aquellos supuestos en que la actividad estatal ha lesionado su esfera jurídica, teniendo presente la debida ponderación o prudencia al momento de excluir los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.              

Ahora bien, la Administración estaría obligada a reparar el daño, cuando concurran los siguientes elementos:

a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento.

c) Que haya relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

(…)

Con fundamento en los precitados documentos considera la Sala Accidental que la actuación de la Administración en el caso del ciudadano Ángel Nava fue irregular y arbitraria ya que omitió subsumir la conducta del actor en alguno de los supuesto de la Ley de Vagos y Maleantes, en contravención de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado texto legal, vulnerando con ello el derecho a la defensa y a la libertad personal del accionante (artículos 60 y 69 de  la Constitución de 1961 vigente en ese entonces), hoy artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999. Así se declara. 

Adicionalmente a las consideraciones expuestas, advierte la Sala que la Ley de Vagos y Maleantes -fundamento jurídico en el que se basó la Administración para mantener por más de dos (2) años privado de su libertad al demandante- fue declarada inconstitucional por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno mediante decisión de fecha 14 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº  36.330 del 10 de noviembre de 1997.

(…)

Conforme a lo expuesto y a los recaudos que constan en autos se colige que el actor fue privado de su libertad cuando tenía 29 años y enviado a las Colonias Móviles de El Dorado a través de una actuación irregular de la Administración de aquel entonces y con fundamento en una ley que posteriormente fue declarada inconstitucional por violentar los derechos fundamentales ya mencionados.

En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Político-Administrativa Accidental en el presente caso se verifican los requisitos concurrentes que determinan la responsabilidad de la República, ya que se ha producido un daño al actor, que es imputable al funcionamiento de la Administración Pública. Así se declara.

Daños materiales

(…) Estimó el daño material causado en sesenta y siete millones novecientos veintiún mil seiscientos noventa y siete con cincuenta céntimos (Bs. 67.921.697,50), hoy sesenta y siete mil novecientos veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.67.921,70).

En relación a los daños materiales la Sala Accidental precisa que no es reparable sino el perjuicio probado. Ésta regla, es la aplicación del Derecho común, que tiende o exige que sea el reclamante el que haga la prueba de su derecho. No es procedente la indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos e irrefutables el porqué de la cuantía en que los fija. Y, ello es así, porque no puede convertirse el derecho a una indemnización en fuente de riqueza indebida o sin causa, con daño injusto del patrimonio del Estado que está obligado  tan sólo al abono de lo debido, de lo justo.  

El resarcimiento debe consistir y constituir en la atribución de un valor pecuniario (= relativo al dinero) que llene el vacío formado en el patrimonio de la víctima, de forma que dicho patrimonio quede en igual o similar situación a aquélla en que se habría encontrado de no haberse producido el daño o la lesión de su derecho. 

(…) 

En cuanto a los daños materiales reclamados por el accionante por los ingresos dejados de percibir o lucro cesante se observa que el demandante adujo que para la fecha de su detención laboraba como taxista. Asimismo se observa que en los párrafos que anteceden esta Sala Accidental consideró que al ciudadano Ángel Nava se le causaron daños debido a su reclusión por un lapso de dos (2) años y catorce (14) días en las Colonias Móviles de El Dorado bajo la vigencia de la Ley de Vagos y Maleantes, sin imputarle cargo alguno.

En este punto de la controversia se advierte que en virtud de las circunstancias particulares que definen  el presente caso, en el que el demandante fue sometido a una medida correccional sin determinarse el supuesto legal previsto en la Ley de Vagos y Maleantes, e igualmente al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (año 1965), considera esta Sala Accidental que el principio conforme al cual quien alega debe probar, debe ceder, ante los derechos y garantías que le fueron vulnerados al actor (derecho a la defensa y a la libertad personal previstos en los artículos 60 y 69 de  la Constitución de 1961 vigente en ese entonces y artículos 44 y 49 de la Constitución de 1999), conforme a lo previsto en la sentencia (de revisión) Nº 1542 de fecha 17 de octubre de 2008 dictada por la Sala Constitucional. Así se decide. 

Adicionalmente se observa que tal como se deriva de autos, el demandante nació el 01 de diciembre de 1935, es decir, que para la fecha de su detención 19 de julio de 1965 tenía 29 años de edad, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad laboral propia de un hombre joven y capaz, la cual fue interrumpida por la indebida reclusión antes mencionada, en otras palabras la medida correccional a la que fue sometido truncó su proyecto de vida, entendido este como el plan de realización personal que todo sujeto tiene para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. 

Establecido lo anterior entiende este Tribunal que la actuación irregular de la Administración de ese entonces ocasionó que el demandante dejara de laborar -en principio- por el lapso que duró su reclusión, privándosele de la utilidad que pudo haber percibido con motivo de su trabajo, de no haber sido injustamente detenido con fundamento en una Ley -que como ha sido expuesto- fue declarada posteriormente inconstitucional, daño material que deberá resarcir la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia al ciudadano Ángel Nava. Así se decide. 

En cuanto a los daños materiales reclamados por el actor debido a su no incorporación al mercado laboral en el período comprendido desde 1969 hasta 1979 por ser necesario para ese entonces la presentación de la Carta de “No antecedentes penales” para la incorporación de los ciudadanos al mercado laboral, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1542 de fecha  17 de octubre de 2008 cuando declaró ha lugar la revisión del fallo Nº 0409 del 02 de abril de 2008 dictado por la Sala Político- Administrativa estableció lo siguiente: 

“(…) la Sala advierte que en el contexto de las denuncias planteadas lo que el hoy solicitante y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, denominan como “(…) daños materiales reclamados por el demandante producto de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su imposibilidad de acceder al mercado laboral por haber sido ‘condenado a la medida correccional’ (…)” fueron desestimados por la sentencia objeto de revisión al considerar ‘(…) que no puede atribuirse per se la accesibilidad a una fuente de trabajo por el hecho de haber sido sometido a una sanción corporal, en este caso, a una medida correccional, ya que en idéntica situación de desempleo se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna(…)’.

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el fallo objeto de revisión asentó en términos generales que no se podía derivar un daño o perjuicio indemnizable por la aplicación de una restricción de la libertad personal, dada la existencia de una ‘(…) situación de desempleo [que] se ha encontrado y encuentra actualmente un porcentaje significativo de la población que no ha sido sometida a pena alguna (…)’.

Sobre este particular, cabe realizar precisiones desde el punto de vista constitucional y legal al anterior aserto, ya que como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-.

La anterior afirmación es cardinal, si se toma en consideración como se enunció anteriormente, que el carácter integral del resarcimiento de los daños causados forma parte de la tutela judicial efectiva de la garantía del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado y, su violación contraría principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocidos de forma reiterada por la jurisprudencia vinculante de esta Sala. De ello resulta pues, la necesidad de distinguir entre el régimen jurídico aplicable a los denominados daños materiales como de los daños morales o inmateriales.

(…)

Por otra parte, no resulta óbice para la declaratoria del daño futuro la indeterminación de su cuantía, la cual debe ser el resultado posterior a la prueba del correspondiente daño futuro y resultado de la apreciación soberana del juez derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado, la valoración de las circunstancias y condiciones del afectado, así como de otras situaciones, según los diversos elementos de convicción cursantes en el expediente. En tal sentido, comparte esta Sala el criterio de CHAPUS según el cual el juez no puede en ausencia de la determinación del perjuicio, otorgar indemnización que lo repare, ello debido a que la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnizaciónpor lo que bien se puede reconocer que la responsabilidad se compromete cuando la existencia del perjuicio se establece, sin importar las dudas que se tengan acerca de su extensión   -Vid. CHAPUS, RENÉ. Responsabilité Publique et Responsabilité Privé. Les Influences Réciproques des Jurisprudences Administrative et Judicial, LDGJ, Segunda Edición, Paris, 1957, p. 403-.

Bajo tales parámetros, corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente, determinar según su apreciación soberana pero no arbitraria, derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y los diversos aspectos en los que aparece demostrada, la valoración o cuantificación de los daños patrimoniales (quantum respondeatur) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.359/07-.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente declaró la responsabilidad de la Administración, al considerar que ‘(…) constata esta Sala Accidental que cursan en autos suficientes elementos probatorios que no fueron desvirtuados por la representación judicial de la República y, por tanto, merecen pleno valor, pues corroboran, efectivamente, el daño sufrido por el recurrente tras permanecer más de dos años recluido en El Dorado, por motivo de la medida correccional, impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia para la época, en aplicación de la Ley sobre Vagos y Maleantes (…)’.

Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comouna garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no comouna garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Así, la Sala asume el criterio según el cual en estos casos de responsabilidad extracontractual de la Administración por privaciones ilegítimas de libertad, procede una valoración equitativa de la indemnización, es decir, que el juez deberá recurrir a la apreciación de las pruebas e indicios sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, para lograr la verificación precisa del quantum del daño.

Cabe señalar igualmente, que mediante la simple utilización de una máxima de experiencia, se puede concluir que una privación ilegítima de libertad personal impuesta arbitraria e ilegalmente produce una lesión integral en el patrimonio -material y moral- de cualquier persona, lo cual ha sido reconocido recientemente por el legislador nacional en materia penal, al regular en los artículos 275 al 279 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez competente ‘(…) fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia (…). La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda (…)’.

Incluso en el caso bajo examen, en el cual no resultan aplicable directamente las disposiciones parcialmente transcritas, debe tenerse presente que si bien el solicitante no probó a decir de la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su capacidad laboral particular -ingresos y condición de taxista-, ostenta per se una capacidad laboral genérica o la capacidad de obtener una renta producto de su trabajopor lo que corresponde a la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según su apreciación soberana derivada del examen de la naturaleza del perjuicio ocasionado y a la condición del demandante, valorar los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación que más idóneos le parezcan para resarcir los daños.  (…)”  (Resaltado de la Sala Constitucional).

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala Accidental observa que en los párrafos que anteceden fue determinada la existencia de un daño en la esfera de derechos del demandante derivado de su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado, por motivo de la medida correccional impuesta sin imputar cargo alguno por el Ministerio de Justicia de ese entonces, en aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes.

Asimismo se advierte que tal como lo indicara el demandante, la Ley de Registro de Antecedentes Penales (publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.791 de fecha 03 de agosto de 1979) estableció en su artículo 8 lo siguiente: “Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales”.

Lo expuesto denota que antes de la vigencia del citado instrumento legal los patronos exigían la presentación de una constancia de no poseer antecedentes penales a los aspirantes a obtener  un empleo. Ello obviamente constituía un requisito de imposible cumplimiento por parte del demandante, ya que por una actuación de la Administración de aquel entonces poseía antecedentes penales derivados de su reclusión en las Colonias Móviles de El Dorado. La ausencia de cumplimiento de tal requisito por parte del actor pudo haber impedido que éste obtuviera empleos desde su excarcelación hasta la fecha en que se promulgó la prenombrada Ley de Registro de Antecedentes Penales, produciendo un daño material al accionante. Así se declara.

Asimismo se observa que el actor sostuvo que con motivo de su inesperada detención y aplicación de una medida correccional por más de 2 años en las Colonias Móviles de El Dorado perdió un vehículo de su propiedad y los enseres de que disponía en su vivienda, lo cual produjo daños materiales al demandante, que a su entender, deben ser indemnizados.

Precisada como ha sido la existencia cierta de un daño, correspondía al actor probar su cuantificación, circunstancia que no se ha verificado en el caso que se examina, sin embargo, conforme al criterio parcialmente transcrito en la sentencia de revisión constitucional citada y a lo dispuesto en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de 1999 corresponde a este Tribunal Accidental “determinar la entidad real del daño (…) y (…) fijar (…) la reparación o indemnización del mismo”.

Asimismo advierte esta Sala Accidental que el actor es una persona de avanzada edad (nacido el 01 de diciembre de 1935), y en atención a que la actuación irregular de la Administración de aquél entonces (año 1965) impidió su desarrollo laboral lo cual redundó en un grave deterioro de su proyecto de vida, la Sala considera que hay un daño en la esfera patrimonial del accionante. (…)

Daño Moral.

Con relación al daño moral el actor adujo que aun cuando recobró su libertad física, no ha recobrado su libertad emocional debiendo acostumbrarse a vivir siendo señalado como ex –convicto de El Dorado, produciéndoles eventuales ataques, rechazos, vejaciones y discriminaciones, tanto a su persona como a su grupo familiar, por lo cual solicitó a los fines de la indemnización por tal concepto la suma de seiscientos setenta y nueve millones doscientos dieciséis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 679.216.975,00), hoy seiscientos setenta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 679.216,98).

(…)

En el caso de autos, el demandante señaló que su detención por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado le produjo un daño moral que  no culminó con su excarcelación y que se ha mantenido en el tiempo.

Observa la Sala Accidental que en el presente caso ha sido determinado el hecho generador del daño moral alegado [la privación de libertad irregular del demandante por un lapso mayor a dos (2) años] por lo que corresponde ahora es hacer una estimación del mismo. 

Ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima, ciudadano Ángel Nava, por su ilegal reclusión, ni las secuelas que emocionalmente esto le ha generado.

En este sentido, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. Sentencias    números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

Se estima que ese tipo de situaciones (privación ilegal de libertad) generan intensos sufrimientos y daños psíquicos irreversibles, daños morales que no podrán ser remediados con el pago de una cantidad de dinero.

Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental considera procedentes los daños reclamados por el demandante como consecuencia de la afectación de su proyecto de vida y de su esfera moral debido a su reclusión por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado con fundamento en la Ley de Vagos y Maleantes sin especificar los motivos de su detención, por lo que ordena a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) pagar al ciudadano Ángel Nava una indemnización integral única de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así como una pensión vitalicia mensual equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.). Asimismo, no procede indexar el monto que se ordeno pagar. Así se declara.    

Igualmente ordena la inserción de una nota marginal que dé cuenta de la presente decisión en el Libro de Registro de Reclusos en la Colonia de Trabajo de El Dorado, Departamento Archivo, folio 199, que guarda y custodia el Archivo General de la Nación en relación con el ciudadano Ángel Nava.  Así como notificar de esta sentencia al Ministerio Público y exhortarlo a iniciar una averiguación, a fin de determinar los hechos que originaron la reclusión indebida del ciudadano Ángel Nava por más de dos (2) años en las Colonias Móviles de El Dorado y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de 1999. Así también se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Sala Político-Administrativa Accidental declara parcialmente con lugar la demanda.

Comentario de Acceso a la Justicia: la Sala Político Administrativa, en acatamiento a la sentencia no. 1542 de la Sala Constitucional, declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano Ángel Nava, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago al señalado ciudadano de la cantidad de una indemnización de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000) y de una pensión vitalicia mensual de treinta Unidades Tributarias, cuyo total era y es, menor al salario mínimo.

Voto Concurrente:

Conjuez Fermín Toro Jiménez

Quien suscribe, Fermín Toro Jiménez, en su cualidad de Conjuez de la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala Accidental, para decidir la acción de indemnización por  daños  materiales y morales, interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Ángel Nava, con cédula de identidad No 2.242.984, que cursa en Expediente No 2.000-0727,  expreso mi plena conformidad con  el fallo suscrito por los demás Magistrados de esta Sala.

Es mi parecer, que resulta útil, a  propósito de este contencioso, producir una interpretación pertinente del artículo 49 de la Constitución, que consagra las reglas del Debido Proceso, en cuanto concierne específicamente a la prueba de los daños materiales sufridos en su patrimonio, por quien ha sido privado de modo irregular e ilegítimo de su libertad  por un acto arbitrario de violación de un derecho fundamental, imputable al Estado La sustantiva y debida  interpretación del precepto constitucional nos conduce a afirmar que la norma constitucional citada, impone al  Estado victimario, la obligación de velar y asegurar que la víctima de su acción dañosa,  pueda hacer a pesar de ello, efectivo el ejercicio de su defensa, es decir “acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario y los medios adecuados” al fin indicado. De tal manera que, proviniendo del Estado la violación del derecho humano fundamental a la libertad, cabe a este proveer a la probanza  de que, a pesar de que el justiciable ha estado impedido por el hecho mismo de la privación de su libertad, contraria a Derecho, de acceder a las pruebas en su defensa y de disponer del tiempo necesario para ello, el Estado le aseguró efectivamente  la posibilidad real de ejercer el derecho que le atribuye el artículo 49 ejusdem. Sólo esta prueba, en principio, aducida y a cargo del Estado violador, permitiría destruir la presunción, que se constituye en contra de este y a favor de la víctima. Presunción que implica, en este supuesto, la inversión de la carga probatoria y deja sin efecto el principio procesal general  de que quien alega un hecho (en este caso haber sufrido un daño material, imputable al Estado, que lo ha despojado de su libertad ilegalmente) tiene la carga de probarlo.

Por otra parte, es nuestro criterio que el Estado, responsable  de los daños ocasionados  a una persona, cuyos derechos han sido violados por este, debe disponer, a favor de la víctima  una indemnización que cubra, sin excepción, la totalidad de los daños ocasionados. Lo que configura la cualidad o condición de integral de dicha indemnización, en cuanto debe incluir tanto los daños materiales y entre estos, el “daño emergente” y  el ”lucro cesante”, así como el daño moral inflingidos a la víctima. Así lo confirma textualmente  conforme a su exégesis más razonable, el artículo 30 de la Constitución, que distingue claramente los conceptos de unicidad de la indemnización y  multiplicidad de los daños posibles. Dicho esto, podemos concluir que la cuantificación de la indemnización del daño moral corresponde hacerla al Juzgador, individual o colectivo, de acuerdo a los elementos de convicción disponibles. En cuanto a los daños materiales, la cuantificación de la indemnización debe corresponder a la valoración de estos, evaluación que puede ser trabajo de complejidad. Así ocurre en este caso. Para obtener la solución más satisfactoria, es necesario disponer de destrezas profesionales específicas, de las cuales carecen de modo general, salvo excepciones, los Magistrados judiciales. Para superar esta dificultad, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece la opción de la experticia complementaria al fallo. Por este motivo, quien  suscribe tiene el parecer de que la determinación del valor, en términos monetarios, de los daños materiales sufridos por el demandante en su patrimonio, que se ventilan en este proceso, ha debido encomendarse a expertos, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar la mejor posibilidad de hacer justicia en el caso concreto.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/00206-9310-2010-2000-0727.HTML

El ciudadano Ángel Nava solicitó la revisión constitucional del fallo ante la Sala Constitucional, te invitamos a leer la ficha de la sentencia: https://accesoalajusticia.org/sala-constitucional-declara-sin-lugar-solicitud-de-revision-de-sentencia-interpuesta-por-angel-nava/

Asimismo, te invitamos a leer las sentencias anteriores sobre el caso:
https://accesoalajusticia.org/spa-descarta-que-los-danos-ocasionados-a-angel-nava-puedan-indemnizarse-pecuniariamente/

https://accesoalajusticia.org/la-sala-constitucional-declara-que-el-dano-moral-debe-repararse-pecuniariamente/

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