SPA ordena la fijación de audiencia telemática en un juicio contra una inhabilitación que la CGR dictó en el 2016

JUSTICIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2018-0186

Sentencia: 1.066 

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha:  30 de noviembre de 2023

Caso: ENDER LIBARDI VIVAS CASTROcédula de identidad Nro.15.080.801, asistido en esa oportunidad por la abogada Mary Virginia Antolinez González, (INPREABOGADO Nro. 44.825), interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al demandante de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

Decisión: 1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, contra la Resolución número 01-00-000636 dictada el 7 de diciembre de 2016, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual impuso al demandante de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de cinco (5) años, al haber sido declarada su responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de “Administrador del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”. 2.- Se REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Sala fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. 3.- Se ORDENA una vez verificada la notificación de las partes, y el emplazamiento respectivo, a que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, vistas las particularidades de este caso, y que la misma sea realizada de forma Telemática en las instalaciones de los Tribunales Contencioso Administrativos de dicha jurisdicción (Estado Táchira), con la debida asistencia de un defensor público o defensora pública con competencia en la materia, en el supuesto que el actor no contara con representación judicial privada. 4.- Se ORDENA que preferentemente las notificaciones correspondientes, puedan también ser realizadas a través de Mensaje de Datos, al correo electrónico aportado por el actor: endervivasc.@gmail.com. 5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Máxima Instancia a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.

Extracto: Por otra parte, no puede pasar inadvertido por esta Sala que en el presente caso ya había sido decretada con anterioridad a este fallo, la reposición de la causa por la ruptura en la estadía a derecho de la parte actora, de igual manera por la falta de notificación, de igual forma se desprende de los folios 1 y 2 del expediente judicial que el domicilio del accionante se encuentra en el Municipio Torbes del Estado Táchira, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el principio al debido proceso, la celeridad y eficiencia, se ordena que la celebración de la Audiencia de Juicio, vistas las particularidades de este caso, sea realizada de forma Telemática en las instalaciones de los Tribunales Contencioso Administrativos de dicha jurisdicción (Estado Táchira), con la debida asistencia de un defensor público o defensora pública con competencia en la materia, en el supuesto que el actor no contara con representación judicial privada.

Asimismo, siendo que se aprecia de las actas procesales que el actor suministró una dirección de Correo Electrónico; se ordena que preferentemente las notificaciones correspondientes, puedan también ser realizadas a través de Mensaje de Datos, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 al 15 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y que el correo electrónico aportado por el actor es: endervivasc.@gmail.com, en virtud al contenido de los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala, se ordena a la Secretaría de esta Máxima Instancia a dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Así se determina.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide”. 

Comentario de Acceso a la Justicia:  Es curioso, por decirlo suavemente, cuando se consiguen casos en los que los ganan los particulares, más aún cuando se trata de demandas de nulidad contra las inhabilitaciones dictadas inconstitucionalmente por la CGR. 

En esta situación, la SPA garantizó curiosamente el debido proceso del demandante al reponer la causa a la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, y que la misma sea realizada de forma telemática en las instalaciones de los tribunales contencioso administrativos del estado Táchira.

La cuestión no es nada baladí cuando la representante judicial del órgano contralor pedía el desistimiento del proceso ante la falta de actuación del demandante, pero que la Sala desechó. Efectivamente, el órgano jurisdiccional se detuvo a revisar lo sucedido, y constató que ya la parte demandante no estaba a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la notificación a las partes para la continuación del proceso en el estado de fijar la audiencia. Es llamativo que la audiencia será telemática, con lo cual mantiene el uso de las herramientas tecnológicas en el país, considerando que el recurrente reside en Táchira.     

Tampoco puede perderse de vista que la SPA tiene cinco años sin resolver la demanda de nulidad de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que declaró la responsabilidad administrativa del accionante, una situación a todas luces contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Cabe advertir, al respecto, que este derecho de configuración constitucional significa que el proceso se desenvuelva dentro del tiempo requerido (tiempo razonable) para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción.

De igual modo, la eventual decisión llegaría cuando ya incluso la inhabilitación (impuesta en 2016 por 5 años) ya habría culminado, lo que igual no significa que el recurrente haya perdido su derecho a obtener una sentencia que anule la sanción, pero pone en evidencia que aunque esta decisión en principio es favorable para el accionante, ya le causó un daño irreparable al mismo por su inacción.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/330690-01066-301123-2023-2018-0186.HTML 

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