Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2015-0221
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 26 de septiembre de 2024
Caso: AÍDA ISABEL PADRÓN MORALES (cédula de identidad Nro. V-5.979.279), contra la Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la (entonces) CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000191 de fecha 11 de octubre de 2013, que le impuso a la mencionada recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su notificación, por haber sido “(…) declarada su responsabilidad administrativa (…), en su carácter de Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y el período comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de agosto de 2008, por haber omitido la supervisión, revisión y verificación de los soportes mediante los cuales ordenaba el pago de nómina, lo cual permitió que el Analista de Personal IV del referido ente se acreditara a su cuenta nómina la cantidad de quinientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 524.647,22), por concepto de ‘Aportes Patronales en gastos de Guardería y Preescolar a Empleados’, ‘Bulto Escolar’, ‘Adelanto de Bonificación de Fin de Año’. ‘Bonificación de Fin de año, ‘Nómina de Sueldos y Salarios’ y ‘Montos Adicionales, sin que legalmente resultara acreedor de tales beneficios (…)”.
Decisión:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
2.- FIRME el acto administrativo impugnado.
Extracto:
“Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Aída Isabel Padrón Morales, antes identificada, contra la Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la (entonces) Contralora General de la República, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000191 de fecha 11 de octubre de 2013, que le impuso a la mencionada recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su notificación.
Falso supuesto de hecho.
Alegó la representación judicial de la ciudadana Aída Isabel Padrón Morales, antes identificada, que “(…) desde el inicio se ha tratado de demostrar que el Acto administrativo primigenio, emanado de la Contraloría Municipal de Chacao, adolece de los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y CONSECUENTE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que la Administración al dictar el acto lo subsumió en un hecho inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de [su representada] (…), por lo que se está en presencia de un falso supuesto de hecho. En virtud que [la misma] no ha faltado a ninguno de los controles internos de pago de nómina que es responsabilidad de otra Dirección y aprobados por la Dirección General de la Institución y de la cual no existía un manual control (sic) para esas fechas de los hechos (…)”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
También indicó que “(…) no es cierto, que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados ni en ningún otro durante el desempeño de [su] representada como Directora de Administración tuviera algún tipo de supervisión sobre el personal de la Dirección de Recursos Humanos ni específicamente sobre la Dirección de Administración de Personal, la unidad de nómina o sus analistas, pues como se evidencia de la organización dispuesta para fecha (sic), [esa] dirección incluso estaba por encima de la de (sic) administración, en término de Staff dentro de la organización de (sic) instituto (…), por lo que su inclusión en la concluida investigación parte de un falso supuesto que la misma administración expresa al concluir en por cuanto a juicio de esta autoridad administrativa, no se desprende de los documentos que forman parte del correspondiente expediente que haya existidos (sic) una intencionalidad en los hechos que dieron originen (sic) a este procedimiento de determinación de responsabilidades’ por parte de la interesada hoy querellante (…)”. (Añadidos de la Sala).
Por otra parte, la representación de la Contraloría General de la República manifestó, que “(…) los argumentos dirigidos a atacar el acto mediante el cual se estableció la responsabilidad administrativa de la ciudadana Aída Isabel Padrón Morales, no deben ser valorados por esa honorable Sala, dado que es el objeto de la presente acción contenciosa administrativa, el cual -como se indicó- es la reconsideración del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014 dictada por la máxima autoridad de la Contraloría General de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y d Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en artículo 112 de su Reglamento (…)”. (Negrillas del original).
Explicaron que ese órgano contralor “(…) no efectúa un control jerárquico sobre dichos órganos de control externo [Contraloría Municipal de Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda] y, por ende, no le está dado revisar las decisiones emitidas por los mismos (…)”. (Destacado del texto. Agregado de la Sala).
Finalmente, respecto al vicio de falso supuesto denunciado destacó que “(…) el acto administrativo contentivo de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas se fundamenta, por una parte, en los hechos que dieron lugar a la determinación de la responsabilidad administrativa del recurrente, los cuales quedaron plenamente comprobados mediante el procedimiento que sustanció la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y, por la otra, en la norma que faculta a la máxima autoridad de [su] representada para proceder a imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas (…) tomando en consideración la gravedad de la irregularidad cometida vale decir, los artículos 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 112 de su Reglamento”. (Corchete agregado).
Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala advierte lo siguiente:
Del escrito libelar se desprende que aun cuando la parte accionante expresamente indicó que pretende la nulidad del acto que la inhabilitó para el ejercicio de la función pública por cinco (05) años, lo cierto es que los alegatos expuestos en cuanto a la denuncia del falso supuesto de hecho, no corresponden al acto impugnado, es decir, el dictado por el Contralor General de la República (Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014), por el contrario esta Sala advierte, que la argumentación esgrimida se encuentra dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa sustanciado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao y la consecuente declaratoria de responsabilidad de la accionante en el desempeño del cargo como Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
En este contexto, cabe destacar que el acto administrativo mediante el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tiene su fundamento en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa, por lo que tales actos son distintos y pueden ser recurridos por vicios que le sean propios a cada uno de ellos.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el acto por el cual la máxima autoridad de la Contraloría General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual se declara la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le son propios al acto de inhabilitación y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal. (Vid., entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 347 del 26 de marzo de 2008).
Ahora bien -en este caso concreto- no podría esta Máxima Instancia entrar a analizar los alegatos planteados por la parte demandante respecto al acto que declaró la responsabilidad administrativa, por tratarse de violaciones y vicios atribuidos a una autoridad distinta al Contralor General de la República.
En tal sentido, siendo que en los párrafos que anteceden quedó sentado que la parte accionante optó por alegar en la demanda de nulidad de autos aspectos relacionados a la decisión dictada por la Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao el 14 de enero de 2013, y siendo que el acto administrativo en cuestión se encuentra definitivamente firme, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos, limitando su estudio únicamente a los argumentos de la parte recurrente dirigidos a impugnar la Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la (entonces) Contralora General de la República que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000191 de fecha 11 de octubre de 2013, que le impuso a la mencionada recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su notificación, sin que ello pueda ser considerado un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se establece.
Falso supuesto de derecho
Ahora bien, con relación al referido vicio, tenemos que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo. Por tal virtud, dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 0154, 397 y 0755, de fechas 11 de febrero de 2010, de julio de 2017 y 4 de julio de 2018, respectivamente).
En tal sentido, esta Máxima Instancia considera necesario citar el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes (…)”. (Resaltado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita consagra -entre otros aspectos- la facultad, exclusiva y excluyente, del Contralor General de la República para la aplicación de sanciones, una vez declarada la responsabilidad administrativa, y “sin que medie ningún otro procedimiento”, acordar la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable. Asimismo, le otorga la facultad de imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.
Precisado lo anterior, esta Sala observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la Contraloría General de la República determinó que la recurrente en su condición de Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, afectó la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas, del prenombrado Instituto, confirmando así, mediante Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014, el acto primigenio.
En consecuencia, esta Máxima Instancia concluye que el Contralor General de la República tiene la facultad de dictar sanciones de inhabilitación sobre la base de la verificación e investigación efectuada por los órganos de control fiscal y de estos actos se desprende su legalidad hasta que no sea declarado lo contrario. Por lo tanto, en este caso en concreto, se ponderó una sanción fundada en los hechos previamente constatados por la Administración, de allí que no se incurre en el falso supuesto de derecho alegado, en consecuencia se desecha la denuncia incoada.
Por otra parte, observa esta Máxima Instancia que la parte accionante alegó que el órgano accionado, “(…) no debió aplicarle la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un periodo de CINCO (05) AÑOS, contados a partir de la fecha de notificación de dicha Resolución, teniendo que sobrellevar una carga tan gravosa como [esa] y dejándole en un estado de indefensión y desespero, puesto que para ella es imposible en esta vida y con su edad poder cumplir con [esa] inhabilitación toda vez que [su] representada lleva muchos años de servicio en la administración pública lo que afecta su derecho a jubilación, situación que le tiene desesperada para poder cumplir con el sustento de su grupo familiar”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
Al respecto, esta Sala entiende que lo aludido por la demandante se refiere a la transgresión del principio de proporcionalidad.
A los fines de resolver la denuncia formulada, resulta necesario dilucidar, en cuanto al principio de proporcionalidad invocado, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Concretamente dicha norma prevé que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En atención a la ley sub examine, cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Dicha disposición consagra el principio de la proporcionalidad, el cual ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse este de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que: a) debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la Ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
En el ámbito de la responsabilidad administrativa, las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra citado, deben imponerse de acuerdo con la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso. (Vid., sentencias Nro. 1.266 del 6 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional y 00073 del 27 de enero de 2016 proferida por esta Sala Político Administrativa).
A tales fines, el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estatuye que:
“Valoración de las sanciones accesorias
del artículo 105 de la Ley
Artículo 112. Para acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, el Contralor General de la República tomará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a la declaratoria de dicha responsabilidad.
En todo caso, para la graduación de la sanción tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:
1) La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público.
2) El número de ilícitos generadores de responsabilidad en que haya incurrido el declarado responsable.
3) La gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza derivada de la conducta infractora.
4) La cuantía del beneficio ilícito obtenido por el declarado responsable, debidamente comprobado.
5) Si el acto, hecho u omisión afectó gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron.
6) Violación de los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley, cuando se trate de actos, hechos u omisiones vinculados al ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.
7) La reparación total del daño causado.
8) Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República.
La apreciación de las circunstancias señaladas, determinará la aplicación de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo o la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por debajo de los límites previstos en el artículo 105 de la Ley, de manera que la sanción sea proporcional a la entidad de la irregularidad administrativa cometida”. (Destacado de la Sala).
Dicha disposición de carácter reglamentario, además de reiterar el deber de ponderación que amerita el ejercicio de la estudiada potestad sancionatoria, prevé las reglas de valoración de las sanciones accesorias a las que refiere el artículo 105 eiusdem, las cuales deben ser tomadas en consideración para su imposición.
En efecto, la Máxima Autoridad Contralora tomó en cuenta en su decisión las irregularidades cometidas por la recurrente y que resultaron generadoras de responsabilidad administrativa, a saber: “en su carácter de Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2007 y el período comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de agosto de 2008, [omitió] la supervisión, revisión y verificación de los soportes mediante los cuales ordenaba el pago de nómina, lo cual permitió que el Analista de Personal IV del referido ente se acreditara a su cuenta nómina la cantidad de quinientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 524.647,22), por concepto de ‘Aportes Patronales en gastos de Guardería y Preescolar a Empleados’, ‘Bulto Escolar’, ‘Adelanto de Bonificación de Fin de Año’. ‘Bonificación de Fin de año, ‘Nómina de Sueldos y Salarios’ y ‘Montos Adicionales, sin que legalmente resultara acreedor de tales beneficios (…)”. (Negrillas de la Sala).
Desde esa perspectiva, se juzga que la sanción de inhabilitación impuesta a la ciudadana Aída Isabel Padrón Morales, ya identificada, para el ejercicio de las funciones públicas el período de cinco (5) años encuentra justificación en las reglas de valoración contenidas en el Reglamento respectivo, por lo que esta guardó la debida adecuación en relación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, llegando incluso por debajo de la media sanción.
Por otra parte, la Sala no pasa desapercibido que el acto recurrido enfatizó lo siguiente: “(…) para el momento de la imposición de la sanción de inhabilitación, la recurrente, en atención a sus dichos, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos para ser acreedora del beneficio de jubilación, de manera que, no resulta procedente argumentar la interrupción de la carrera administrativa para en un futuro reunir los extremos exigidos para la obtención del referido beneficio. Siendo ello así, este Organismo Contralor no se encuentra obstaculizando o desconociendo el goce del aludido derecho social (…)”, dichos que confirma esta Máxima Instancia.
Determinado lo anterior, esta Sala desestima la transgresión al principio de proporcionalidad alegado. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Aída Isabel Padrón Morales, antes identificada, contra la Resolución Nro. 01-00-000102 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la (entonces) Contralora General de la República, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 01-00-000191 de fecha 11 de octubre de 2013, que le impuso a la mencionada recurrente la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su notificación, por haber sido “(…) declarada su responsabilidad administrativa (…), en su carácter de Directora de Administración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, durante los ejercicios fiscales 2005, 2006,2007 y el período comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de agosto de 2008, por haber omitido la supervisión, revisión y verificación de los soportes mediante los cuales ordenaba el pago de nómina, lo cual permitió que el Analista de Personal IV del referido ente se acreditara a su cuenta nómina la cantidad de quinientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 524.647,22), por concepto de ‘Aportes Patronales en gastos de Guardería y Preescolar a Empleados’, ‘Bulto Escolar’, ‘Adelanto de Bonificación de Fin de Año’. ‘Bonificación de Fin de año, ‘Nómina de Sueldos y Salarios’ y ‘Montos Adicionales, sin que legalmente resultara acreedor de tales beneficios (…)”. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo que se analiza corresponde a una demanda de nulidad contra la resolución de la CGR, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión que le impuso a la accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su notificación.
Al igual que en anteriores ocasiones la SPA ratificó que el órgano contralor está habilitado legalmente, de manera exclusiva y excluyente, para aplicar sanciones administrativas, y “sin que medie ningún otro procedimiento”, para acordar “la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable”. Al mismo tiempo, la Sala aseveró que el texto legal facultad a la CGR para imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, la medida de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años.
Es importante tener presente que la Ley Orgánica de la CGR y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) estableció la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por un lapso de 15 años, que sin duda es una medida desproporcionada que equivale a una especie de muerte civil, porque impide el ejercicio de los derechos políticos durante ese tiempo (artículo 105).
Lo más grave de esta disposición legal radica en que desconoce los artículos 42 y 65 constitucionales, según los cuales el ejercicio de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.
Igualmente contradice el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce como legítimas las limitaciones a los derechos políticos que estén fundadas en una condena, por juez competente, en un proceso penal en el que se imponga al condenado la pena de inhabilitación política.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sobre todo en el caso López Mendoza vs. Venezuela. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C n.° 233, párr. 107) reconoció que la mencionada norma de la legislación contralora sometida por el tamiz de la Convención Interamericana “se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una ‘condena, por juez competente, en proceso penal’. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un ‘juez competente’, no hubo ‘condena’ y las sanciones no se aplicaron como resultado de un ‘proceso penal’, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana”.
La consecuencia de lo asentado por la Corte IDH es que la inhabilitación política como sanción en la legislación de la CGR contradice la Carta venezolana, ya que esta estatuye un proceso penal que imponga una sentencia condenatoria, y de este modo imposibilitar el ejercicio de los derechos políticos.
Lo anterior pone de relieve cómo la SPA refuerza su posición jurisprudencial nada garantista, que lamentablemente utiliza para destruir los derechos, en este caso, derechos políticos de las personas. Para Acceso a la Justicia es importante insistir que la persona y la dignidad humana deben ser la brújula de la actuación de los organismos del Estado, a fin de facilitar -y no obstaculizar- las libertades que cada individuo goza para llevar a cabo su proyecto de vida.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/337467-00659-26924-2024-2015-0221.HTML