SPA reivindica los derechos del exjuez provisorio, Oscar Ronderos, hoy diputado a la AN, pero desecha su reincorporación en el cargo judicial ante la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Recurso de nulidad

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2006-1672

N° de Sentencia: 0354

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 8 de diciembre de 2021

Caso: OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre del mismo año, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través del cual se le impuso las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Decisión: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, a través del cual se le impuso las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo antes identificado. 3.- IMPROCEDENTE la reincorporación al cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la incompatibilidad de cargos públicos. 4.– SE ORDENA a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instruya a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) para que proceda al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la oportunidad en que el accionante entregó el Tribunal a su cargo hasta la fecha que tomó posesión del cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, así como la suma que corresponda por concepto de prestaciones sociales, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo. 5.- SE CONCEDE un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión para que la Comisión Judicial informe a esta Sala el cumplimiento de esta decisión.

Extracto: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel, identificado en autos, contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante el cual se le impuso al recurrente las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se observa:  

En el escrito libelar, la parte actora planteó las siguientes denuncias:      i) la violación de la garantía del juez natural, el principio de legalidad, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones por parte esta Máxima Instancia al dictar la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004; ii) la violación de la garantía del non bis in ídem; iii) la cosa juzgadaiv) la prescripción del procedimiento, y v) el vicio de falso supuesto; los cuales serán conocidos en el siguiente orden:

I.- Violación del juez natural, principio de legalidad, incompetencia manifiesta y usurpación de funciones

La parte recurrente arguyó que esta Sala Político-Administrativa violentó su derecho al juez natural y el principio de legalidad, usurpando funciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al declarar, ella misma, su destitución del cargo que venía desempeñando a través de la sentencia Nro. 00933 de fecha 29 de julio de 2004.

Efectivamente, el actor insistió en que “(…) se produjo una usurpación de funciones por parte de la Sala Político Administrativa del tribunal (sic) Supremo de Justicia, de las atribuciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, prevista en el segundo aparte del artículo 267 de nuestra norma constitucional y el artículo 24 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público (…)”.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público señaló que una vez anulada la referida sentencia por parte de la Sala Constitucional, el acto administrativo recurrido carecía de fundamento, ya que la mencionada Comisión había actuado en cumplimiento del mandato judicial dictado por este Órgano Jurisdiccional.

Establecido lo anterior, se observa que la denuncia planteada por la parte actora pretende que se verifique la violación de la garantía del juez natural, el principio de legalidad, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones al haberse dictado la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, pretensión que ya fue juzgada por la Sala Constitucional en fallo Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005, en el que se declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión formulada por la parte actora y se anuló el cardinal 3 del dispositivo de la decisión Nro. 00933, antes señalada, aduciendo lo que se transcribe a continuación:  

“(…) El derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como el derecho al juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que ‘la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución’. Para este autor, ‘se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc; así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta’.

(…omissis…)

Ahora bien, toda esta doctrina es trasladable a las funciones que en específico la ley le ha atribuido a los órganos de administración judicial (que no administrativos, pues no son, propiamente, Administración Pública), es decir, el contenido del derecho al juez natural debe también predicarse del contenido del derecho a que los órganos de administración judicial sean los encargados de ejercer las potestades de ordenación y sancionatoria que la Ley les atribuya expresamente.

(…omissis…)

De las normas referidas [artículos 24 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial], se colige que el órgano predeterminado por la ley para determinar la responsabilidad disciplinaria de los jueces, tanto provisorios como titulares, es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (sin que ello desdiga de la potestad de dejar sin efecto los actos de nombramiento de los jueces provisorios que posee la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), y que a la Sala Político-Administrativa le compete en estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones, sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido a dicha Comisión…”. (Añadidos de la Sala).

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional anuló lo relativo a la declaratoria de destitución efectuada por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, estableciendo que se había violentado la garantía constitucional del proceso debido y la atribución de competencias legalmente establecidas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, lo cual sería suficiente para desestimar la denuncia planteada por el actor.  

Así pues, de la lectura detenida de la sentencia Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional con ocasión del recurso extraordinario de revisión ejercido por el actor, se evidencia que en ella no se ordenó a este Órgano Jurisdiccional que dictara una nueva sentencia sino que se procedió directamente a anular el cardinal 3 de la decisión que acordó la destitución del recurrente, declarándose la violación del derecho al juez natural y al principio de legalidad, así como la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones de la Sala al realizar tal actuación.

Sin embargo, con motivo de las denuncias expuestas y el decurso de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relacionadas con el acto impugnado, el recurrente sostuvo que “(…) mediante decisión N° 115 de fecha 18 de enero de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decretó la ejecución voluntaria de su Sentencia N° 933 de fecha 28 de julio de 2004, prescindiendo del punto 3 del referido fallo, y en virtud de lo anterior ordenó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación a la imposición de la sanción de destituciónEn fecha 26 de septiembre, [la referida Comisión] se pronunció acatando la orden de la Sentencia N° 115 de la Sala Político Administrativa (…)”. (Sic). (Destacado y agregado de la Sala). 

En este sentido, resulta imprescindible señalar que mediante sentencia Nro. 0115 publicada el 19 de enero de 2006, esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, concediéndosele a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, un lapso de treinta (30) días de despacho para que emitiera un pronunciamiento sobre la imposición de la sanción de destitución al abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel y, por auto para mejor proveer Nro. 062 publicado el 20 de julio de 2006, ante la falta de respuesta oportuna del órgano recurrido, se le ordenó que presentara un informe sobre el cumplimiento del mandato judicial anteriormente señalado.

Con base en ello, el 26 de septiembre de 2006, la referida Comisión dictó el acto administrativo impugnado, señalando lo siguiente:

“(…) En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, anexo al oficio N° 1.317 del 21 de marzo de 2006, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada correspondiente al expediente signado con el N° AA40-A-2003-0738, nomenclatura de esa misma Sala, en respuesta a la solicitud que le hiciere esta Comisión en fecha 14 del mismo mes y año, a fin de recabar el referido expediente judicial, contentivo del recurso de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales contra el acto administrativo de fecha 15 de abril de 2003, emanado de es[e] órgano disciplinario y mediante el cual se amonestó al ciudadano OSCAR RONDEROS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.376.183, en su condición de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 115 de fecha 19 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó a esta Comisión ‘emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado Oscar Ronderos Rangel’.

(…omissis…)

En consideración a los anteriores motivos, en atención a lo solicitado por el ciudadano Oscar Ronderos Rangel, no puede interpretarse que el haber resultado parcialmente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la decisión N° 933 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de julio de 2004, con tal decisión resultaron juzgados los hechos acusados por la Inspectoría General de Tribunales, toda vez que, el acto administrativo dictado por esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 15 de abril de 2003 fue anulado por la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en razón de lo cual se procede a emitir pronunciamiento con relación a cada uno de los hechos imputados por el Órgano Instructor…”. (Destacado añadido).  

De lo anterior, se evidencia que la aludida Comisión profirió el acto administrativo Nro. 106-2006, controvertido en este proceso, en cumplimiento de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004 y de la decisión Nro. 0115 publicada en fecha 19 de enero de 2006 emanadas de esta Sala, haciéndose evidente la relación de causalidad entre las referidas decisiones judiciales y el proveimiento administrativo mediante el cual se amonestó y destituyó al recurrente.   

Tal circunstancia fue advertida por la Sala Constitucional en la decisión del 4 de mayo de 2007, dictada con motivo de la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005 formulada por el recurrente, en la cual se dictaminó que:  

“(…) Dicha decisión [la sentencia Nro. 02995 del 11 de octubre de 2005] se fundamentó en la incompetencia manifiesta de la Sala Político Administrativa para establecer la responsabilidad disciplinaria de los jueces, en virtud de que tal potestad la tiene atribuida (de manera transitoria) la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Por lo que la Sala Político Administrativa no podía sustituirse en las competencias conferidas a dicha Comisión, lo cual ocurrió al declarar la destitución del el (sic) abogado Oscar Ronderos Rangel del cargo de juez provisorio (…).

(…omissis…)

En efecto, en primer lugar, las consideraciones realizadas por la Sala Político Administrativa que sirvieron de base para declarar el dispositivo anulado por es[a] Sala Constitucional, fueron formuladas en extralimitación de sus funciones y, por ello, igualmente carecen de eficacia jurídica. En segundo lugar, también constituye una extralimitación de funciones el pretender ordenarle a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que emita pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución del abogado Oscar Ronderos Rangel, ya que la determinación de la responsabilidad disciplinaria del señalado funcionario judicial y la aplicación de la sanción correspondiente, constituye una competencia exclusiva de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual debe ejercer en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y en acatamiento de las garantías que informan el debido proceso (…).

(…omissis…)

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara, en primer lugar, que no ha lugar a la solicitud de ejecución planteada por el peticionante; y, en segundo lugar, revisa de oficio y, en consecuencia, anula las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, mediante las cuales ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial emitir pronunciamiento en relación con la imposición de la sanción de destitución al abogado Oscar Ronderos Rangel (…)”. (Sic). (Destacado y corchetes de la Sala).  

Posteriormente, el 8 de junio de 2007, la misma Sala Constitucional al dictar la aclaratoria del fallo Nro. 00861 del 4 de mayo del mismo año, hizo referencia expresa al acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señalando lo que se transcribe a continuación:

“(…) No obstante, en el presente caso, resulta evidente que la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se destituyó al abogado Oscar Ronderos Rangel del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa el 18 de enero y el 19 de julio de 2006, antes referidas, que fueron revisadas de oficio y, en consecuencia, anuladas por esta Sala Constitucional en sentencia N° 861 del 4 de mayo de 2007.

Así las cosas, la anulación de los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por vía de consecuencia, despojan de efecto jurídico a la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 26 de septiembre de 2006, antes referida, que destituyó al abogado Oscar Ronderos Rangel del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Destacado de la Sala).

De lo expuesto hasta el momento, se aprecia que la Máxima Intérprete del Texto Constitucional anuló el cardinal 3 del dispositivo de la sentencia Nro. 00933 del 29 de julio de 2004, así como las decisiones Nros. 0115 y publicadas el 19 de enero y 20 de julio de 2006, respectivamente, emanadas de esta Sala y, por vía de consecuencia, “despojó” de efecto jurídico la destitución del recurrente impuesta en el acto administrativo impugnado (Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006), dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En conclusión, se verificó la violación de la garantía del juez natural, el principio de legalidad, la incompetencia manifiesta y la usurpación de funciones. Así se decide.

II.- Transgresión de la garantía del non bis in ídem

Determinada la inconstitucionalidad de la destitución acordada por la aludida Comisión el 26 de septiembre de 2006, corresponde precisar si la amonestación impuesta en el acto impugnado sufre la misma consecuencia, observándose que el recurrente fue amonestado en esa oportunidad con base en el artículo 38, numerales 4, 5 y 7 de la Ley de Carrera Judicial, en concordancia con el artículo 37, numeral 6 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura “(…) en virtud del incumplimiento del horario establecido y por ausentarse del lugar de trabajo sin licencia que lo consienta (…)” y no satisfacer ni hacer cumplir “(…) el deber de mantener en forma adecuada el manejo del Libro de Entrada y Salida de Causas, así como tampoco el de presentación de detenidos (…)”.

En este sentido, debe señalarse que tales hechos habían sido juzgados por la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 15 de abril de 2003, según el acto anulado por esta Sala a propósito de la sanción de destitución y no del resto de las sanciones, en el cual se había dispuesto lo siguiente:

“(…) Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial observa que aun cuando el Juez OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL rectificó su actuación con la finalidad de evitar el incumplimiento del horario de trabajo, su ausencia laboral no se encontraba justificada, en virtud de que no presentó la licencia o autorización respectiva, por lo que se considera pertinente aplicar la sanción de AMONESTACIÓN en virtud de que el ciudadano OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL se ausentó del lugar donde ejerce sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial (…).

Con relación a la segunda imputación formulada por la Inspectoría General de Tribunales relativa a no llevar de forma regular los libros del Tribunal, esta Comisión pasa a analizar los hechos en los cuales se pudo evaluar la falta de firma en algunas (sic) asientos del Libro Diario. Se pudo observar que el Juez investigado no había diarizado las actuaciones correspondientes a los días 14 y 15 del noviembre de 2001 (…) según se desprende de las actas de inspección de fechas 15 (…) y 16 de noviembre de 2001, en las cuales los asientos correspondientes a ese día no fueron firmados por el Juez.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial considera pertinente aplicar la sanción de AMONESTACIÓN al ciudadano OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL por no llevar en forma regular el Libro Diario del Juzgado, falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, y el ordinal 6° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (…)”.

Así, resulta necesario precisar que la Sala Constitucional mediante la sentencia Nro. 00861 del 4 de mayo de 2007, advirtió “(…) que una nueva decisión por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acerca de los mismos hechos que fueron objeto del procedimiento disciplinario que produjo el acto administrativo que impuso la sanción de amonestación, infringiría la garantía del non bis in idem, prevista en el artículo 49.7 del Texto Fundamental, por cuanto se estaría juzgando sobre los mismos hechos (…)”.

Determinado lo anterior, según se observa, los hechos por los cuales fue amonestado el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel el 26 de septiembre de 2006, ya habían sido juzgados por la mencionada Comisión, a través del acto sancionatorio del 15 de abril de 2003, existiendo identidad de sujetos, hechos y circunstancias.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de violación del principio constitucional del non bis in ídem planteada por el actor en el escrito libelar. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala, en acatamiento de los fallos Nros. 02995, 00861 y 01108 de fechas 11 de octubre de 2005, 4 de mayo y 8 de junio de 2007, respectivamente, dictados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por tanto, se juzga innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por el recurrente.

En lo que respecta a los efectos de la declaratoria de nulidad antes realizada, esta Máxima Instancia no pasa inadvertido que el ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel, identificado en autos, ocupa, actualmente, el cargo de elección popular de diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Nueva Esparta, por el partido político Acción Democrática, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”).

Al respecto, conviene mencionar lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

En términos similares, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa que:

Incompatibilidades

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

Conforme al contenido de las disposiciones antes citadas, se colige de forma indefectible que la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública constituye un dogma en el ordenamiento jurídico venezolano, en el entendido que la dispersión de los esfuerzos dirigidos a alcanzar los fines del Estado no puede conllevar sino a resultados desfavorables. Por ello, la determinación de la compatibilidad de los cargos públicos se encuentra presente en diversos órdenes normativos foráneos, tal como sucede en nuestro caso a nivel constitucional y legal.

Así pues, la situación de normalidad es que cada persona se dedique a un cargo. No obstante, el Constituyente ha entendido que existen supuestos específicos en los cuales resulta compatible ejercer más de un destino público, entre ellos, los cargos: i) académicos, ii) accidentales, iii) asistenciales o       iv) docentes determinados por la ley; limitación esta que tiene justificación desde varios puntos de vista, a saber: a) la concentración del funcionario en la actividad desempeñada, b) precaver la interferencia entre las distintas ramas del Poder Público, y c) que un mismo sujeto no se vea beneficiado por el pago de remuneraciones provenientes de distintas dependencias estatales.

En el caso de los diputados a la Asamblea Nacional, prevé el artículo 191 de la Carta Magna, lo siguiente:

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

Con relación al curul ocupado por los mencionados servidores públicos, resulta meridianamente claro para esta Sala que, además de existir una prohibición general para los funcionarios (estatuida en los citados artículos 148 eiusdem y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente), se inscribió en el Texto Fundamental una segunda norma, en el mismo sentido, de manera que la función parlamentaria no sea sustraída de la prohibición general legítimamente establecida, que se reitera en términos similares.

En ese orden de ideas, se hace necesario transcribir parcialmente el fallo Nro. 698 del 29 de abril de 2005 proferido por la Máxima Intérprete de la Constitución (caso: “Orlando Alcántara Espinoza”), en el que se dispuso que:

“(…) Con una norma como la del artículo 148 de la Carta Magna se haría innecesaria la previsión de una regla para el caso concreto de los parlamentarios, pero el Constituyente no lo estimó así, con lo que encontramos en ella un artículo específico, el 191, en el que se lee:

(…omissis…)

De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.

Como se observa, no existe diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida de investidura es la expresión para el de los Diputados) y, por último, se prevén las excepciones (las mismas en los dos casos).

La situación de los Diputados a la Asamblea Nacional fue, entonces, motivo de especial preocupación del Constituyente, a la que dedicó una norma expresa, quizás para evitar la duda que podría presentarse acerca de su calificación como funcionarios públicos. Es sabido que los parlamentarios –de cualquier nivel territorial- ocupan cargo en un órgano del Poder Público, pero lo hacen por elección popular, con lo que conservan determinadas peculiaridades que les colocan en una posición especial: sin dejar de ser funcionarios, en realidad se erigen en representantes del pueblo (no sólo del que los ha elegido, sino del pueblo en conjunto) y con esa legitimidad dictan las normas básicas por las que se regirá la sociedad.

Para la Sala, entonces, el Constituyente tuvo muy presente la naturaleza de la función parlamentaria y optó por regular expresamente la situación que se produciría en caso de que un Diputado a la Asamblea Nacional aceptase o ejerciese un cargo público distinto.

En el caso de los Diputados, además, sale a relucir un aspecto fundamental: por lo reducido del órgano parlamentario, lo normal es que el segundo destino público sea en otra rama del Poder Público. La Asamblea Nacional se reúne en un Pleno (del cual todo Diputado es parte integrante) y se divide en unas Comisiones (formadas por algunos Diputados). En la Asamblea cada Diputado tendrá la posibilidad de ocuparse de diversos asuntos. Ahora, en realidad casi todos los funcionarios del Estado se ubican en el Poder Ejecutivo y en menor medida en el Judicial y ahora en el Ciudadano o el Electoral.

Con ello, un segundo destino público para un Diputado casi de seguro será en una rama distinta del Poder Público, con lo que se generaría una situación que debe siempre ser tratada con cuidado: la posible interferencia –y no colaboración- de una rama en otra. No puede olvidarse que el Poder Legislativo es contralor del Ejecutivo y a su vez controlado, de diferente manera, por el Judicial y por el Ciudadano. Una indefinición de roles pone en riesgo el principio de separación en el ejercicio del poder.

(…omissis…)

Como puede concluirse con facilidad, la regla es la prevista en el artículo 148 de la Constitución. El resto de las disposiciones citadas en este fallo (artículos 191 de la Constitución, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) no hacen más que reproducir el principio y su excepción. Es decir, o bien son desarrollo de la regla (caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o son normas más concretas, pero en realidad sin especificidad alguna (caso del artículo 191 de la Constitución o de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados).

Por lo expuesto, sin que esta declaración implique pronunciamiento sobre el caso concreto del ciudadano Porfirio Hernández, del cual la Sala en realidad ignora detalles, la Sala fija la siguiente interpretación:

Los legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura (….)”. (Destacados de la Sala Constitucional y de esta Máxima Instancia).

Ahora bien, declarada la nulidad de acto administrativa impugnado, correspondería a esta Máxima Instancia, tal como fue solicitado por el abogado Oscar Adolfo Ronderos Rangel en su escrito libelar, ordenar su reincorporación al cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas u otro de igual naturaleza y jerarquía (vid., sentencia Nro. 437 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: “Jesús Manuel Martos Rivas”).

No obstante, tal proceder no resulta posible en el sub iudice, en virtud que el mencionado funcionario ocupa actualmente un cargo en otra rama del Poder Público, como lo es el de parlamentario y ello implicaría la incompatibilidad de cargos.

Por tanto, esta Sala Político-Administrativa con arreglo al estudio de la regla general atinente a la incompatibilidad en el ejercicio de la función pública, declara: i) parcialmente con lugarel recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; ii) se anula el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, iii) improcedente la reincorporación del ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel al cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la incompatibilidad de cargos públicos; iv) se ordena a la Comisión Judicial, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la oportunidad en que el accionante entregó el Tribunal a su cargo hasta la fecha en que tomó posesión del cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, así como todos aquellos beneficios laborales que no requieran la prestación efectiva del servicio; período de tiempo que será computable a los efectos de determinar la procedencia del derecho a la jubilación. Asimismo, se ordena el pago de las prestaciones sociales, en atención a la previsión de los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), Así se decide.

A tal efecto, se concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión para que la Comisión Judicial informe a esta Máxima Instancia el cumplimiento de esta decisión. Así se establece.

Determinado lo anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto designado deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en esta sentencia. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justiciaordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta decisión recayó sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el exjuez provisorio, actualmente diputado de la Asamblea Nacional por el partido político Acción Democrática (partido actualmente intervenido por el TSJ), Óscar Ronderos Rangel, contra el acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial mediante el cual se le impuso las sanciones de amonestación y destitución del cargo de Juez Provisorio Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Desde el 2006 el mencionado funcionario emprendió contra la referida decisión administrativa una serie de acciones que sirvieran para reivindicar sus derechos laborales. En tal sentido, luego de 15 años el máximo juzgador decidió resolver procedente la nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 106-2006 del 26 de septiembre de 2006, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que debía ser reincorporado en el cargo de juez provisorio.

Esta petición, sin embargo, fue descartada expresamente por la SPA por cuanto “…el mencionado funcionario ocupa actualmente un cargo en otra rama del Poder Público, como lo es el de parlamentario y ello implicaría la incompatibilidad de cargos”, y por tal razón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

De hecho, motuo proprio el juez estableció que “…no pasa inadvertido que el ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel, identificado en autos, ocupa, actualmente, el cargo de elección popular de diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Nueva Esparta, por el partido político Acción Democrática, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional…”.

En razón de ello, el juez administrativo descartó reestablecer la situación jurídica del actual parlamentario, lo que indudablemente configura una grotesca violación a los derechos del diputado por parte de la SPA, además de las infracciones en las que incurrió la Comisión.

Por otra parte, el juez administrativo resolvió ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la oportunidad “en que el accionante entregó el Tribunal a su cargo hasta la fecha en que tomó posesión del cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, así como todos aquellos beneficios laborales que no requieran la prestación efectiva del servicio; período de tiempo que será computable a los efectos de determinar la procedencia del derecho a la jubilación. Asimismo, se ordena el pago de las prestaciones sociales, en atención a la previsión de los artículos 141 y 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012)”.

Hay que reconocer que esta decisión judicial representa un importantísimo avance por parte del TSJ, no obstante que es polémica, y peor aún inaceptable por arbitraria tras resolver el caso después de 15 años. Pero lo peor es que el diputado Ronderos no es reestablecido en el cargo de juez que ocupaba, como correspondía, porque al encontrarse ejerciendo otro cargo público, según el juez administrativo, existía una incompatibilidad a la luz de la carta venezolana, cuando lo que debía proceder era pedir al demandante que expresara su voluntad de ser restituido o no como juez, y no presumir esta voluntad como se desprende en la sentencia.  

Queda en evidencia la gran discrecionalidad de la SPA hasta tal punto que le niega al justiciable el disfrute de los derechos que le fueron vulnerados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que la sentencia lo pone en una situación de desamparo. Es ni más ni menos, la negación de la propia justicia.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/315034-00354-81221-2021-2006-1672.HTML

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