Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar
Materia: Laboral
Nº Exp: 2019-0157
Ponente: Inocencio Figueroa
Fecha: 02 de octubre de 2019
Caso: TRABAJADORES BOLIVARIANOS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS AL VACÍO (SINTRAB-INBEV) contra el acto denegatorio tácito producto del “silencio administrativo” en el que habría incurrido el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
Decisión: 1.- INCOMPETENTE para conocer la demanda por abstención interpuesta por el sindicato TRABAJADORES BOLIVARIANOS EMBOTELLADORAS DE BEBIDAS AL VACÍO (SINTRAB-INBEV), contra la INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer y decidir el presente asunto, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el Juzgado Nacional que corresponda previa distribución.
Extracto:
“…De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
Siendo así, visto que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. (Vid, sentencia Nro. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos y declina dicha competencia en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región que corresponda, previa distribución. Así se decide.
Vinculado a lo anterior, es preciso recalcar que la demanda de nulidad que originalmente fue interpuesta por la representación judicial de la organización sindical accionante fue reconducida (recalificada) como una demanda por abstención, razón por la cual la misma debe ser reformulada a los fines de una tutela judicial efectiva. Así se establece.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político-Administrativa estableció que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para controlar la actividad desarrollada por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307324-00571-21019-2019-2019-0157.HTML