Sala: Social
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.
Materia: Laboral.
Nº R.C. AA60-S-2018-000513.
Nº Sent: 24
Ponente: Danilo A. Mojica Monsalvo.
Fecha: 20 de febrero de 2020
Caso o partes: Omar José Argüello Jiménez y otros contra Izcaragua Country Club, A.C.
Decisión: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 27 de septiembre de 2018, en consecuencia 2) NULA la sentencia recurrida; y, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. No procede la condenatoria en costas del recurso ni del proceso, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.
Extracto:
“Así pues se observa de la normas citadas y de los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Sala, que para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecerle su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado, pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, en su artículo 101.
En ese mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso: Pedro José Gutiérrez Otero contra Consorcio Fapco-Pichardo integrado por Fapco, C.A. y Transporte Pichardo, C.A), que conceptúa lo que se entiende por subsidio:
(…) De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, observa la Sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial. (Resaltado añadido).
(…)
Así pues, tomando en consideración los análisis realizados por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala Social sobre los subsidios, se considera que el Juez Superior incurrió en el vicio alegado por condenar a la demandada al pago de una obligación que no fue pactada como parte de la remuneración de los trabajadores, y ni siquiera ingresó al patrimonio de éstos para su libre disponibilidad y disfrute, por lo cual no forma parte dicho subsidio a la contraprestación de la relación de trabajo, sino como una ayuda de carácter familiar con la finalidad de obtener el servicio de alimentación balanceada, ya que los trabajadores sólo debían pagar el 50% de su patrimonio y el otro 50% el patrono a la proveedora de dicho servicio, siendo que en este último caso, no es competente la Sala para declarar la obligación del patrono para el concesionario, como lo determinó el ad quem, por esta razón se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social, consideró que para que pueda algún concepto ser parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecerle su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado, pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere.
No obstante, el Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, establece en su artículo 104 sobre el salario que:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
(Resaltado en negrita nuestro).
Como puede observarse, el referido artículo 104 D. LOTTT, establece que tiene carácter salarial la entrega a trabajadores de los alimentos, la vivienda y los subsidios, pero considera la Sala Social del TSJ, que en el presente caso no es aplicable la norma, debido a que el subsidio de alimento otorgado, no era libremente disponible, provecho o enriquecimiento en su esfera patrimonial.
Recordemos que en el sector público este tipo de beneficio es muy común, por lo que al ser el mayor empleador del país resulta ser el más beneficiado por este criterio en contradicción con la literalidad de la norma.
Finalmente, la Sala Social establece que el Juez Superior no se acogió al análisis realizado por la doctrina y la jurisprudencia sobre los subsidios e incurrió en el vicio alegado por condenar a la demandada al pago de una obligación que no fue pactada como parte de la remuneración de los trabajadores.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309583-024-20220-2020-18-513.HTML