Sala: Político-Administrativa
Tipo De Recurso: Apelación
Sentencia Nº 641 Fecha: 06-06-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apelasentencia de fecha 29.10.2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. contra las Providencias Administrativas de fecha 12.12.2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional; -Conociendo en consulta se CONFIRMA la decisión N° 118/2008, de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A. SENTENCIA N° 00641.
Extracto:
“Determinado lo anterior y circunscribiendo el análisis a la denuncia antes indicada, esta Alzada considera necesario señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la figura de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria opera de pleno derecho, desde el momento en que se configuran los requisitos sustantivos o materiales que la hacen operativa, esto es, que se trate de créditos tributarios líquidos, exigibles y no prescritos, entre acreedores recíprocos.
En materia tributaria y específicamente bajo la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación que se pretenda oponer.
…OMISSIS…
De igual manera, ha sido criterio de esta Sala que la única manera en que podrían los contribuyentes compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario, es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro de los plazos previstos en el comentado artículo 43, numerales 2 y 3 de la referida Ley, es decir dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de su recepción, caso en el cual se autoriza al interesado para que proceda a imputar el monto de los créditos fiscales al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles o a cederlos para los mismos fines conforme al Código Orgánico Tributario de 1994. [(Vid. sentencia N° 1678, de fecha 1° de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías (Caveguías)].
En conexión con lo anterior, observa la Sala a los folios 74, 85 y 97 de los autos que en fecha 4 de octubre de 2001, la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó ante la Administración Tributaria su solicitud de recuperación de créditos fiscales generados por concepto de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2000, en la adquisición de bienes y servicios destinados a actividades de exportación, las cuales fueron respondidas por el órgano exactor en fecha 12 de diciembre de 2001 y notificadas a la referida sociedad mercantil el 14 del mismo mes y año, es decir, fuera del plazo de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 43 eiusdem, por lo que conforme a lo expresado en la norma antes transcrita, la contribuyente podrá proceder a la cesión o compensación, del monto de bolívares doce con sesenta y siete céntimos (Bs. 12,67), sin los certificados especiales de reintegro tributario. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio respecto a las condiciones que deben ocurrir para que proceda la compensación del IVA, bajo la vigencia del COT del 2001 como del 1994.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/199718-00641-8617-2017-2010-0463.HTML