Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Revisión
Materia: Penal
Nº Exp: RV24-263
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 13/06/2024
Caso: Proceso penal seguido contra la ciudadana JACOKRIS DEL VALLE DE LA ROSA MENDOZA, venezolana, identificada con la cédula de identidad V-18.777.111, absuelta por la presunta comisión del delito de “INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal”, en la que figuran como víctimas los ciudadanos TOMÁS ENRRIQUE MÉNDEZ ROJAS y JANETH ISABEL MENDOZA
Decisión: Se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto el 7 de marzo de 2024, por el profesional del derecho abogado HENRY DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.523, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS ENRRIQUE MENDÉZ ROJAS (víctima), en contra de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.
Extracto:
“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, siendo su finalidad la corrección de errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
Ello es así, en virtud que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, razón por la cual, el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que puedan evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014).
La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:
“Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Como se aprecia del contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, el ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado, puntualizando que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias ni en contra del imputado.
Así mismo, el artículo 466 del texto adjetivo penal dispone que “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. Por lo que, el presente recurso será tramitado de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto al trámite del recurso de casación.
En razón de lo anterior, y conforme al caso que nos ocupa en el que el recurso de revisión lo interpone el profesional del derecho abogado HENRY DÍAZ, dejó en evidencia un desconocimiento del fin perseguido por la norma, al intentar el recurso de revisión que procede contra la sentencia condenatoria que se hayan declarado firme, por el contrario interpuesto un recurso de revisión contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar un recurso de apelación de sentencia, en contra del fallo que absolvió a la acusada de autos de la responsabilidad penal por la presunta comisión del delito de Invasión. Decisión que notoriamente, se aparta de las causales de procedencia de esta vía recursiva. Es decir, la decisión impugnada, es irrecurrible por la vía de la revisión penal.
En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (pues la pretensión del recurso no se encuentra dirigida a favor del imputado), por lo tanto, resulta forzoso declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (en relación con el artículo 466 eiusdem). Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso inicia con una denuncia por invasión contra una ciudadana que había ingresado a la fuerza a una vivienda que había comprado, pero no había terminado de pagar. En juicio, absuelven a la imputada y la Corte ratifica la decisión de absolución.
El abogado de la víctima interpone un recurso de revisión ante la Sala de Casación, el cual fue declarado inadmisible por cuanto tal figura jurídica es un medio de impugnación de carácter extraordinario que se aplica contra sentencias condenatorias firmes, y opera exclusivamente a favor del condenado por las causales taxativas señaladas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que solo pudo cometer una persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona que luego se conozca que está viva.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, y
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Explica la sentencia que el recurso de revisión se presenta como un medio jurídico esencial para garantizar la justicia en casos en los que las sentencias condenatorias firmes pueden contener errores fundamentales. Su carácter extraordinario y la posibilidad de ser interpuesto en cualquier momento, resaltan su importancia en la protección de los derechos del condenado.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335181-319-13624-2024-RV24-263.HTML