Supuestos y principios de la extradición

TSJ

Sala de Casación Penal.

Extradición.

Sentencia Nº 445      Fecha: 08/11/2016.

Caso: Solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS MANUEL OLIVARES MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.114.498, quien actualmente se encuentra localizado en los Estados Unidos de América, en virtud de la Alerta Roja A-8216/9-2016, publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, que presenta ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debido a la orden de aprehensión librada por el referido tribunal, con motivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra el 10 de mayo de 2016.

Decisión: Se declaró procedente la extradición. La Sala decidió:

“Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano ANDRÉS MANUEL OLIVARES MIRANDA, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

a) La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano ANDRÉS MANUEL OLIVARES MIRANDA, por el Tribunal Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

b) El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Estados Unidos de América); denotándose de la comunicación distinguida con el alfanumérico 20160930181/DH, de fecha 14 de septiembre de 2016, emanada de la OCN-Washington, Estados Unidos de América. En este sentido, el Ministerio Público en su solicitud de inicio del trámite de extradición, expresó: “…Es el caso que, en fecha 14 de septiembre de 2016, según comunicación numero (sic) 20160930181/DH, emanada de la OCN Washington, EE.UU.[,] informan que el ciudadano Andrés Manuel Olivares Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 13.114.498, quien es requerido por la autoridades de nuestro país, fue localizado en territorio estadounidense. Siendo que en relación al mismo se determina la existencia de la Notificación Roja Nro. A-8216/9-2016, publicada en fecha 08 de septiembre de 2016, apareciendo como país solicitante Venezuela…”.

c) El hecho cierto que el ciudadano ANDRÉS MANUEL OLIVARES MIRANDA, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se encuentra ubicado por las autoridades de los Estados Unidos de América, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis de la documentación que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, se encuentran tipificados en la legislación nacional, en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, así como también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, de la cual ambos países son Estados Parte;

b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de delitos consagrados dentro de la legislación penal venezolana, como delitos graves;

c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano requerido en extradición acontecieron específicamente en el año 2012; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme a la cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;

e) Los Principios relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal o la pena está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que la acción penal de los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano solicitado en extradición, no está prescrita;

f) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido en extradición está siendo requerido por las autoridades judiciales venezolanas por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad en su límite máximo.”

Comentario de Acceso a la JusticiaEn esta sentencia la Sala indica los supuestos que deben cumplirse para que proceda la extradición activa. Ahora bien, se señalan igualmente en la decisión todos aquellos principios que rigen y deben estar presentes en un proceso de extradición. Resta considerar la verdadera materialización del proceso en  el país, dadas las carencias del sistema judicial, el retardo judicial y la impunidad de delitos. ¿Realmente se dará continuidad al proceso?

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/192948-445-81116-2016-E16-340.HTML

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