Suspenden convocatoria para renovar autoridades de la directiva de la asociación civil “Puerto Encantado”, por restringir el derecho al sufragio de los asociados insolventes

RETARDO PROCESAL

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2022-000058

N° de Sentencia:   0113

Ponente:  Fanny Beatriz Márquez Cordero

Fecha: 8 de diciembre de 2022

Caso: Nicanor García Rivadulla, Jorge Enrique García Pérez y Cristal Carolina Alvarado Leiva, en su alegada condición de propietarios de inmuebles ubicados en la Urbanización Náutica Puerto Encantado, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…la convocatoria publicada en fecha 14 de noviembre de 2022 por la ASOCIACIÓN CIVIL PUERTO ENCANTADO, para la Asamblea de miembros y propietarios, que se efectuará el día 10 de diciembre de 2022 y que tiene como punto a tratar, entre otros, el ‘Nombramiento de la Junta Directiva para el período 2022-2024’…” 

Decisión: PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA Y SE DECLARA COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO REYMI MACHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.752.526, MANUEL DESIDERIO ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.745.442 y AGUEDA AMELIA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.411.536, los dos últimos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.806 y 126.635 respectivamente, asistiendo al primero de los recurrentes, y actuando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y se ordena la suspensión de la convocatoria publicada finalmente el 20 de enero de 2021, extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “PUERTO PRINCIPE”, para una Asamblea de Propietarios que se realizaría el 30 de enero de 2021 para renovar autoridades en la referida asociación. Asimismo, ante la posibilidad de haber ocurrido la Asamblea de Propietarios convocada para el 30 de enero de 2021; se suspenden los efectos de cualquier decisión de naturaleza electoral que se hubiera alcanzado en la referida Asamblea.

Extracto:En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa que el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar mediante el cual se pretende anular la convocatoria publicada en fecha 14 de noviembre de 2022 por la Asociación Civil Puerto Encantado, para efectuar una Asamblea de miembros a realizarse el día 10 de diciembre de 2022, a fin de, entre otros asuntos,  renovar a las autoridades de la referida Asociación para el período 2022-2024, de tal forma, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, es motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: 

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” 

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y a tal efecto se observa lo siguiente:

Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral, conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, también ha expresado la Sala que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita medida de amparo cautelar mediante la cual pretende se ordene: “…se SUSPENDAN los efectos de la Convocatoria publicada por la Asociación (…) el 14 de noviembre de 2022, para una Asamblea que tendrá lugar el día 10 de diciembre de 2022 (…) hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del recurso (destacados del original).

En este sentido, se observa que la parte recurrente, en lo concerniente a la solicitud cautelar, alegó la “…violación al derecho constitucional al sufragio, a la participación y a la igualdad de los miembros de la Asociación (…) La amenaza de violación denunciada surge de la restricción al derecho al voto de los asociados insolventes, quienes están expresamente excluidos de participar en la Asamblea cuya Convocatoria constituye el objeto del recurso (…) Esta restricción incide inevitablemente en el resultado de la ‘elección’ para el nombramiento de los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la Asociación (…) y viola de forma clara e indubitable el derecho al sufragio (tanto activo como pasivo) de los asociados insolventes, al prohibirles su participación en la Asamblea…”.

Al respecto, se observa que la Convocatoria impugnada señaló como puntos a tratar, los siguientes:

“…1. Informe de Gestión por parte de la Junta Directiva.

2. Informe Administrativo por la Administradora Inversiones Admyser, C.A.

3. Actualización y Aprobación del Reglamento de Convivencia, Seguridad y Construcciones.

4. Revisión de las alícuotas de parcelas.

5. Nombramiento de la Junta Directiva para el período 01/01/2023-31/12/2024.

(…)

Nota: Para tener derecho a participar debe estar solvente en su pago de condominio, en caso de no poder asistir puede autorizar vía digital a finanzas@admyser.com y/o info@admyser.com, las cuales se recibirán 48 horas antes de la asamblea…”.  

De tal forma, se desprende que la convocatoria emitida y suscrita por la Asociación Civil Puerto Encantado, limitó la participación de los propietarios para la elección de su Junta de Directiva, a la intervención de sólo los miembros solventes en lo referido a las cargas comunes. Siendo así, aprecia esta Sala que se encuentra vulnerado lo dispuesto en los Artículos 62 y 63 de nuestra Constitución, el cual establece el derecho a la participación del que gozan todos los ciudadanos.

En este orden de ideas, preliminarmente se observa que la situación denunciada constituye evidencia del riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los solicitantes copropietarios en la comunidad “Urbanización Náutica Puerto Encantado”, por cuanto presuntamente se estarían creando diferencias para el ejercicio de los derechos antes mencionados. Así se declara.

Establecido lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris conlleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva o periculum in mora, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud cautelar realizada, en consecuencia, acuerda suspender los efectos de la Convocatoria publicada por la Asociación Civil Puerto Encantado, únicamente en lo concerniente al punto 5, referido al “…Nombramiento de la Junta Directiva para el período 01/01/2023-31/12/2024…”, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa y en ese lapso de tiempo, la Junta Directiva actual sólo podrá realizar actos de simple administración. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El desmantelamiento de las formas asociativas en Venezuela representa un significativo divorcio con los postulados constitucionales referentes al derecho a la asociación, contemplados en los artículos 62 y 63.

La jurisprudencia del TSJ lamentablemente ha demostrado cómo por intermedio de sus decisiones pretende la cancelación de este tipo de organizaciones, el impedimento de sus actividades y, en general, la «intervención» de su autonomía y libertad. Destacan numerosos fallos, entre ellos pueden mencionarse la intromisión en el proceso de la junta directiva de la comunidad Lomas de Monteclaro , así como de las elecciones del Club Campestre Paracotos .

No cabe la menor duda de que la libertad de asociación en sociedades en las que el Estado pretende ser el único representante de lo colectivo, se percibe como algo amenazante, tal como lo ha denunciado de manera reiterada Acceso a la Justicia. Es por ello que el chavismo ha implementado desde la aprobación de la Constitución de 1999 distintas formas para anular a las asociaciones del país, destacándose la intervención de los procesos electorales de estos entes. 

Precisamente, la decisión que se analiza responde a esa narrativa, sobre todo por la intromisión sistemática que caracteriza al SE, en este caso ante la Asociación Civil Puerto Encantado tras suspender el “Nombramiento de la Junta Directiva para el período 01/01/2023-31/12/2024”, por considerar que la mencionada asociación limitó la participación de los propietarios para la elección de su Junta de Directiva, concretamente “a la intervención de sólo los miembros solventes en lo referido a las cargas comunes”.

El juez electoral determinó en ese sentido, que esa situación constituye evidencia del riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación de los solicitantes copropietarios en la comunidad “Urbanización Náutica Puerto Encantado”, ubicada en la población de Higuerote, en el estado Miranda, “por cuanto presuntamente se estarían creando diferencias para el ejercicio de los derechos antes mencionados”.

Así las cosas, la SE resolvió suspender la elección de las nuevas autoridades de la asociación en cuestión, bajo la excusa de proteger los derechos de los asociados de Puerto Encantando, pero en realidad lo que hace es avalar ese control absoluto del Gobierno nacional sobre la sociedad civil afectando su autonomía.  

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/321615-113-81222-2022-2022-000058.HTML

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