Sala: Electoral
Tipo de procedimiento: Medida cautelar
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: AA70-X-2007-000048
Nº Sentencia: 234
Ponente: Juan José Núñez Calderón
Fecha: 13 de diciembre de 2007
Caso: LORENZO ROBERTO SANTANA, VIVANY PEÑA, ANA IRIS PÉREZ, JUSTINA MARGARITA BLANCO, MIGUEL ARAUJO, MARÍA GLORIA SALCEDO, MARELVA MONSERRAT, MARÍA JOSÉ NÓBREGA y JOSÉ LUIS URBÁEZ, actuando en nombre propio y en su condición de agremiados del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional, celebrado el 18 de octubre de 2007.
Decisión: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso electoral interpuesto por el los ciudadanos LORENZO ROBERTO SANTANA, VIVANY PEÑA, ANA IRIS PÉREZ, JUSTINA MARGARITA BLANCO, MIGUEL ARAUJO, MARÍA GLORIA SALCEDO, MARELVA MONSERRAT, MARÍA JOSÉ NÓBREGA y JOSÉ LUIS URBÁEZ contra la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2007, en consecuencia: i) Se suspenden los efectos de todas las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, electa en fecha 18 de octubre de 2007, tendentes a organizar y ejecutar el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicho Colegio; y, ii) Se ordena a la referida Comisión Electoral gremial se abstenga de continuar ejecutando actos y/o actuaciones relacionados con la organización y ejecución de tales comicios, hasta que se dicte sentencia de mérito.
Extracto: “…la Sala observa que los recurrentes, como fundamento de su solicitud cautelar, parten de la premisa de que su condición de agremiados demuestra la existencia de una presunción de buen derecho (fumus boni iuris), para luego añadir que formulan tal solicitud cautelar por estimar que la Directiva del Colegio de Abogados ha violentado normas constitucionales y legales, específicamente, lo relativo a la personalización del sufragio, la representación proporcional y la imparcialidad del órgano electoral llamado a organizar el proceso electoral, puesto que la Comisión Electoral se encuentra integrada por miembros pertenecientes a una sola plancha.
Por otra parte, observa la Sala que a lo largo de su escrito los recurrentes cuestionan el procedimiento utilizado para designar la Comisión Electoral, con base en que la normativa aplicada para tal fin (artículos 37 de la Ley de Abogados y 29 de su Reglamento) fue derogada por el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado de fecha 02 de noviembre de 1979, señalando, adicionalmente, que no se ha celebrado válidamente una Asamblea de agremiados que haya decidido en relación con cualquier aspecto vinculado a unos próximos comicios y que, en consecuencia, la Junta Directiva y la Comisión Preparatoria, conformada el 14 de agosto de 2007 han usurpado funciones de la Asamblea, constituyéndose en órganos electorales, al establecer la forma en la cual se escogerían los miembros de la Comisión Electoral (sistema de votación e instrumentos electorales), y asumir la cualidad para recibir las postulaciones de candidatos para integrar dicha Comisión Electoral, en el lapso que al efecto establecieron.
En relación con tales alegatos, la Presidenta del Colegio de Abogados del Distrito Capital indica que el artículo 17 de la Reforma parcial del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección de los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado de fecha 23 de diciembre de 1992, derogó el aludido artículo 34 del Reglamento de fecha 02 de noviembre de 1979, el cual a su vez, había derogado parcialmente los Títulos V y VI del Reglamento de la Ley de Abogados de fecha 12 de septiembre de 1967.
Seguidamente, refiere que debiendo elegirse las autoridades del gremio de abogados cada dos (2) años fue convocada la Asamblea General Extraordinaria con el fin de escoger la Comisión Electoral, y que ésta no se celebró por falta de quórum, constituyéndose los abogados asistentes en “Comisión Preparatoria” en el marco de lo dispuesto en los vigentes artículos 37 de la Ley de Abogados y 29 de su Reglamento, indicando asimismo que:
…se encomendó a la Junta Directiva a realizar una nueva convocatoria y todas las diligencias necesarias para garantizar la asistencia a la Asamblea a celebrarse para la elección de la Comisión Electoral, la cual será convocada en la fecha que acuerde la Junta Directiva y la misma se realicen (sic) en el horario comprendido entre las 8 a.m. y 4 p.m., y la elección se haga en forma pública, y en votación universal, directa y secreta y que se abra un lapso para la postulación e inscripción de listas de candidatos a integrar la Comisión Electoral (destacado del original).
Así, continúa refiriendo que ese órgano directivo realizó convocatoria a objeto de que, en fecha 18 de octubre de 2007, tuviera lugar la “…Segunda Asamblea General Extraordinaria a fin de elegir al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral y sus respectivos suplentes…” (destacados del original), convocatoria en la cual se indicó que los abogados que desearan presentar listas de candidatos para integrar la Comisión Electoral podían hacer las postulaciones ante la Secretaría de la Junta Directiva, los días 4 y 5 de octubre de 2007, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.
Señala que el 18 de octubre de 2007 tuvo lugar la “segunda Asamblea” a objeto de elegir los integrantes de la Comisión Electoral “…de entre los candidatos o listas de candidatos postulados a esos efectos en los días determinados en la misma convocatoria…”, refiriendo que a tal fin, sólo se postuló una lista de candidatos, sin que los recurrentes o cualesquiera otros agremiados hubieran querido participar en dicha Asamblea y postular a los candidatos de su preferencia, por lo que no puede pretenderse ahora que se revierta lo ya consumado.
Con base en lo sucintamente expuesto la parte accionada solicitó se declare inadmisible el recurso y, por tanto, no se “admita” la medida cautelar innominada solicitada, indicando que quedó definitivamente firme la elección de la Comisión Electoral.
Ahora bien, realizado el análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes y por la Presidenta del Colegio de Abogados, observa esta Sala Electoral que el asunto de mérito versa sobre la vigencia, interpretación y consecuente aplicación a hechos cumplidos de las normas legales y reglamentarias que regulan los procesos electorales de los Colegios de Abogados en el país, en particular el hecho cierto de que, en fecha 18 de octubre de 2007, el Colegio de Abogados del Distrito Capital eligió a los integrantes de la Comisión Electoral, mediante votación (con base en una única opción, a saber una (1) lista de agremiados previamente postulada) en un acto que la directiva del Colegio califica de “segunda Asamblea” y que los recurrentes cuestionan.
Al respecto, advierte la Sala que el artículo 12 de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios Profesionales dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 07 de agosto de 2003 (Resolución Nº 030807-387), dispone que los gremios y colegios profesionales designarán la Comisión Electoral que dirigirá, organizará y supervisará el proceso electoral para elegir a sus autoridades en observancia al principio de imparcialidad y con base en su propia normativa, la cual en el caso de autos, al referirse a un gremio de abogados, está integrada por la Ley de Abogados (1967), su Reglamento (1967) y el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado dictado el 1° de noviembre de 1979 (Gaceta Oficial Nº 31.854 del 02/11/79), parcialmente reformado el 22 de diciembre de 1992 (Gaceta Oficial Nº 4.506 Extraordinaria del 23/12/92).
Observa también la Sala que el Reglamento especial de contenido electoral (1992) establece que la Comisión Electoral de los Colegios se votará por listas de candidatos (artículo 3), eligiéndose en Asamblea a su Presidente, Vicepresidente, Secretario y sus respectivos suplentes (artículo 6), tal y como lo ha reconocido esta misma Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencias Nos. 103 y 195 de fechas 31 de julio y 18 de noviembre de 2003, respectivamente, casos: Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Abogados del Estado Táchira).
Ahora bien, en el caso de autos es una circunstancia reconocida por ambas partes que hubo sólo una (1) postulación de listas de candidatos a integrar la Comisión Electoral, la cual fue recibida por la Secretaría de la Junta Directiva del Colegio, en el lapso fijado en forma previa a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Asamblea Extraordinaria de agremiados que elegiría a la Comisión Electoral, el día 18 de octubre de 2007, ello en atención a encomienda o delegación que fue realizada por la Comisión Preparatoria constituida en fecha 14 de agosto de 2007, oportunidad para la cual fue inicialmente convocada la Asamblea que, afirman, no se realizó por falta de quórum.
En este mismo orden, es un hecho reconocido por las partes que en fecha 18 de octubre de 2007 tuvo lugar la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados, mediante un acto que se realizó en horario continuo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cuya convocatoria y celebración han sido cuestionadas por la parte recurrente, sin que se evidencie en el expediente su acta o cómo tuvo lugar su constitución y desarrollo, más allá de los hechos verificados por intermedio de inspección extra judicial practicada a solicitud de la parte recurrente (folios 22 al 37).
Visto lo anterior, sin ánimo de prejuzgar la conformidad a derecho de las actuaciones ejecutadas por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, o si el acto celebrado el 18 de octubre de 2007 puede ser considerado o no como una Asamblea de agremiados, pues tales aspectos constituyen materia de mérito de la acción principal, la Sala declara, atendiendo a la circunstancia de que la Comisión Electoral se encuentra integrada por los agremiados que conformaron la única lista postulada, que ha lugar a una presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris, en la medida que pudiera estar afectado el equilibrio del órgano electoral gremial llamado a organizar el proceso electoral para escoger a las nuevas autoridades del Colegio de Abogados en referencia, ello en analogía con los términos que han sido establecidos por la Sala en la oportunidad de declarar la nulidad de procesos electorales con única oferta (Vid. Sentencia Nº 160 del 08 de noviembre de 2005, caso: El Dorado Country Club), circunstancia ésta que al no estar controvertida, como en el caso de autos, ha sido estimada como constitutiva de una presunción de buen derecho (Vid.
Sentencia Nº 52 del 26 de abril de 2007, caso: STOPS). Así se declara.
Declarado lo anterior corresponde a esta Sala Electoral verificar si en el caso de autos se configura el otro extremo normativo a objeto de decretar una medida cautelar, a saber, el periculum in mora, el cual supone que:
…del expediente se desprenda –en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos… (Sentencia Nº 21 del 21 de febrero de 2001, caso: Conrado Peñalosa).
En relación con tal requisito, la Sala observa que los solicitantes argumentaron que de no decretarse la medida cautelar sería ilusoria la ejecución del fallo de mérito, ocasionándoseles un daño irreparable e irreversible, dada la imposibilidad de que otros abogados agremiados puedan postularse y ser electos como integrantes de la Comisión Electoral del Colegio, añadiendo que en el supuesto de que la “ilegal” Comisión Electoral, electa sin representación de otros factores a participar, lleve a cabo el proceso electoral para elegir a las autoridades del Colegio de Abogados, éste no estaría revestido de los principios de transparencia e imparcialidad, generando así inseguridad, incertidumbre e, inclusive, la ilegalidad de sus resultados.
Vista tal argumentación la Sala observa que si bien una eventual declaratoria de nulidad del acto de elección de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados podría revertir cualquier actuación del proceso electoral no conforme a derecho, sin embargo no se resarcirían los daños que se generarían con la celebración de unos comicios organizados por un órgano electoral integrado por representantes de una sola fórmula o única lista postulada, y siendo que el correspondiente proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital ya ha iniciado, en virtud de la solicitud de autorización de convocatoria que fue presentada por dicha Comisión Electoral y recibida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 41, Expediente Administrativo), la Sala estima prudente evitar tales daños que no podrían ser reparados con la sentencia de mérito, tal y como igualmente fue advertido en sentencia cautelar supra referida (Nº 52 del 26 de abril de 2007, caso: STOPS), con base en todo lo cual se declara que ha lugar al periculum in mora invocado. Así se establece.
Con fundamento en la declaratoria de existencia de los concurrentes requisitos señalados, la Sala decreta medida cautelar innominada en el sentido siguiente: i) Se suspenden los efectos de todas las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, electa en fecha 18 de octubre de 2007, tendentes a organizar y ejecutar el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicho Colegio; y, ii) Se ordena a la referida Comisión Electoral gremial se abstenga de continuar ejecutando actos y/o actuaciones relacionados con la organización y ejecución de tales comicios, hasta tanto se dicte sentencia de mérito en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
Finalmente, y dado que el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de autorizar o no la convocatoria a elecciones que le fuera formulada por la Comisión Electoral gremial, previa verificación de la legalidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral (artículo 3, numeral 2 de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios Profesionales), se ordena notificarlo del contenido de la presente sentencia a objeto de que adopte las medidas o decisión que estime pertinente, habida cuenta del cuestionamiento judicial de la elección de la Comisión Electoral y el contenido de esta decisión cautelar”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala en el fallo mantiene la práctica intervencionista hacia el Colegio de Abogados del Distrito Capital, que emprendió en el 2003.
En esta ocasión decide suspender a la Comisión Electoral, electa el día 18 de octubre de 2007, dado que se encontraba integrada por los agremiados que conformaron la única lista postulada, es decir que había sido electa sin representación de otros factores a participar, por lo que el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Abogados “no estaría revestido de los principios de transparencia e imparcialidad, generando así inseguridad, incertidumbre e, inclusive, la ilegalidad de sus resultados”.
En razón de lo anterior, el juez electoral establece que el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de autorizar o no la convocatoria a elecciones que le fuera formulada por la Comisión Electoral gremial, previa verificación de la legalidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral (artículo 3, numeral 2 de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios Profesionales), un instrumento normativo que se configuró en una herramienta interventora por parte del árbitro electoral, a fin de controlar y regular los procesos comiciales de los colegios y gremios profesionales.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/234-131207-X00048.HTM