Suspensión de la relación laboral por fuerza mayor requiere autorización previa del inspector del trabajo: un criterio ajeno a la racionalidad

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral.

. Exp. 21-024

Nº Sent: 0171

Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez

Fecha: 26 de octubre de 2021

Caso o partes: Jorge Alexander y otros contra Cervecería Polar C.A.

Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 12 de febrero de 2020; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido. Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto:

“Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala considera que la empresa efectuó un acto unilateral que carece de la aprobación de la inspectoría del trabajo, al efectuar una notificación de suspensión y no una solicitud y esperar la autorización de suspensión por el hecho de fuerza mayor.

La Sala Social ratifica la decisión del juez de alzada, con relación a la obligación de la empresa de efectuar la solicitud de autorización para que se acuerde la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la ilegalidad de la suspensión mediante notificación unilateral.

El detalle de todo esto es que la fuerza mayor o el caso fortuito no son actos previsibles que permitan notificar antes de que se realicen para que la autoridad administrativa otorgue su anuencia. La fuerza mayor o el caso fortuito no esperan por las autoridades.

Para Acceso a la Justicia es evidente que la fuerza mayor y caso fortuito, son justificaciones legales y/o excluyentes de responsabilidad en caso de incumplimientos contractuales y que incluso citando el Dictamen 01 Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo 25/02/2004: “es requisito indispensable para considerar la presencia de la fuerza mayor, que la suspensión de las labores sea a consecuencia de un hecho imposible de ser previsto, o que previsto, los contratantes no podían impedir que el mismo ocurriera.”, todo lo cual denota que en éstos casos, la empresa no podía saber por anticipado que se iba a suscitar el hecho de fuerza mayor y por tanto no podía por anticipado gestionar la solicitud y consecuente autorización expresa de la Inspectoría del Trabajo.  

La fuerza mayor o caso fortuito, conllevan en prácticamente todos los casos una suspensión inmediata de la relación laboral que no pueden esperar por la autorización por acto expreso de la inspectoría del trabajo. Lo que debería ocurrir es que la inspectoría valide el hecho a posteriori. Obviamente, y por ser una empresa que cuenta con un sindicato, lo ideal es la suspensión por mutuo acuerdo, mediante un acta conjunta presentada por ante la inspectoría del trabajo.

Por tanto, no tiene sentido tener que esperar que la Inspectoría emita expresamente una autorización para suspender las labores en todos los casos en que se presente un hecho de fuerza mayor, sobre todo en aquellos casos donde la suspensión se hace para garantizar la seguridad y la integridad física de los trabajadores.

Voto Salvado: No tiene.

Palabras Clave:.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/313818-171-261021-2021-21-024.HTML

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