Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Nulidad
Materia: Derecho Tributario
Nº Exp.: 19-0333
Nº Sent: 0078
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Fecha: 7 de julio de 2020
Caso: Mediante sentencia N° 0250 del 8 de agosto de 2019, admitió la demanda de nulidad interpuesta, conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio, contra la Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8.824 del 11 de abril de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda” y la Ordenanza N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 Extraordinaria del 19 de junio de 2019, denominada “Reforma de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao”, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; en dicho fallo, acordó el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, suspendió los efectos jurídicos de las ordenanzas impugnadas, por cuanto en dichas ordenanzas se establece la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el Título VI, Capítulo II ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores. ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos. ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción presente informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la presente sentencia.
Extracto:“…el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que rigen el sistema tributario en los términos siguientes:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
La norma constitucional transcrita señala que, entre otros principios, el sistema tributario debe propender a la “protección de la economía nacional”, por lo cual, cuando el sistema tributario en general tiende a establecer impuestos, tasas o contribuciones que pueden llegar a afectar considerablemente el desenvolvimiento armónico de la economía nacional, extralimitándose en el ejercicio de la potestad tributaria, ya sea por instituir gravámenes no autorizados por la Constitución o la ley o por fijar alícuotas que, por excesivas, pueden llegar a tener efectos confiscatorios, con el eventual perjuicio que tales circunstancias producen para el sector productivo nacional
En este sentido, cuando las distintas personas político-territoriales ejercen sus competencias en materia tributaria, debe ser conforme con los principios y valores que informan al sistema tributario en general, señalados en el citado artículo 316 del Texto Fundamental para garantizar que las entidades político-territoriales no excedan los límites constitucionalmente establecidos
Por ello, para cumplir con este objetivo, el artículo 156.13 de la Constitución confiere al Poder Público Nacional competencia para coordinar y armonizar el ejercicio de las potestades tributarias estadales y municipales, en los términos siguientes:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(omissis)
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”.
De esta forma, la Constitución le confiere un mandato al legislador para que defina los tipos impositivos y alícuotas de los tributos que deben imponer las entidades político- territoriales, con la finalidad de coordinar y armonizar el ejercicio de la distintas potestades tributarias, para garantizar la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que estos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional.
Así pues, la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios que ordena el Texto Fundamental, permitiría homogeneizar tantos los tipos impositivos como los procedimientos tributarios, a fin de que los contribuyentes que realizan su actividad económica en diferentes entidades político-territoriales, tengan un mínimo de certeza sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales que genera su actividad productiva, con lo cual se estarían creando condiciones que tiendan a promover y mantener el desarrollo económico y social del país.
Es importante señalar que la coordinación y armonización del sistema fiscal, no constituye impedimento para que los estados y municipios ejerzan sus potestades tributarias, sino que tal ejercicio debe efectuarse respecto de las materias rentísticas objeto de armonización.
Ahora bien, visto que hasta la fecha el Poder Legislativo Nacional no ha dictado la legislación a que se refiere el cardinal 13 del artículo 156 de la Constitución, esta Sala Constitucional juzga que resulta imprescindible, dado la actual situación de Estado de Excepción, tanto de Emergencia Económica, como de Alarma, que se proceda de manera urgente a concretar el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria
Por lo tanto, a fin de garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, así como en ejercicio del poder cautelar general que le confiere el artículo 130 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda:
1)Se SUSPENDE, por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.
2) Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos.
3)Se ORDENA al ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción presente informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la presente sentencia”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La suspensión por 90 días de las normas tributarias dictadas por los municipios y los estados en sus respectivos espacios geográficos, no es más que una grosera violación a la autonomía en materia económica de las mencionadas entidades, concretamente la autonomía tributaria. Esto, además de generar inconvenientes a las entidades municipales y regionales por la reducción de recursos económicos, pudiendo darse situaciones difíciles en medio de la pandemia que se vive en el país.
Entre las incongruencias más graves de la decisión está en que acuerda una suspensión a nivel nacional que nadie le solicitó e incluye a unos sujetos que no formaban parte del proceso, a saber, el resto de los municipios además del municipio Chacao, y los estados que ni siquiera habían sido mencionados por parte del accionante. Que en un juicio se dicten medidas que afectan a sujetos que ni siquiera forman parte del mismo representa una grosera violación del derecho al debido proceso y a la defensa y pone de manifiesto la inexistencia de un estado de derecho en el que existan los mínimos límites para las decisiones judiciales. En este punto, el texto constitucional se reduce a lo que exprese, cada día, el TSJ.
Pero quizás lo más grave de esta decisión judicial es la violación a la descentralización proclamada por el texto constitucional en su artículo 4, no solo por suspender arbitrariamente sin ninguna justificación lógico-jurídica, la vigencia de sus actos en materia tributaria, sino acrecentar la esfera competencial del Poder Nacional, a través del Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción a quien se le ordenó conformar una mesa técnica, a fin de coordinar con los municipios y los estados “los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos”.
Cuando se examina el cuestionable fallo pareciera que la intención del máximo garante de la Constitución es, además de invadir la función legislativa de la Asamblea Nacional y aplicar un marco jurídico paralelo, desmontar el Estado federal, o como se le denomina en la Constitución, el “Estado federal descentralizado” en este caso al afectar una de las competencias más importantes de los municipios y los estados que, sin duda, socava el diseño del Estado federal contenido en la Constitución.
La tarea dirigida a desmantelar el Estado federal en el país no es nueva, sobre todo desde la construcción del denominado Estado comunal, muy especialmente de la comuna, que es una instancia que depende del Gobierno nacional, y que ha atacado la descentralización y socavado el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 136 constitucional.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/309923-0078-7720-2020-19-0333.HTML