Tipos de sobreseimiento penal

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-69

Nº Sent: 214

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 25/04 /2024

Caso:  “En fecha seis (6) de febrero de 2024, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente procedente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, signado con el alfanumérico “1Aa-14.744-2023” (nomenclatura de la Corte), en virtud del recurso de casación ejercido por el abogado Manuel Enrique Lovera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171, apoderado judicial de los ciudadanos YOXIS YNDANIS JIMÉNEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, en su condición de víctimas, en contra de la decisión dictada y publicada por el mencionado Tribunal Colegiado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos, y confirmó la decisión dictada y publicada el dos (2) de octubre de  2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, mediante la cual acordó “EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS”, a favor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO ANTONIO PILEGGI CASTALDO, identificados con las cédulas de identidad números V-11.225.900 y V-9.878.524, en este orden, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, todos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.“

Decisión: 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el dos (2) de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, identificados con las cédulas de identidad números V-11.225.900 y V-9.878.524, en este orden, de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLEFALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320 y 286, todos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho pronunciamiento, con excepción de la decisión aquí dictada, conforme a lo establecido a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto al que conoció del presente asunto, acuerde la celebración de la audiencia de imputación a los ciudadanos investigados ANTONIO PILEGGI CASTALDO y EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

TERCERO: ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.”

Extracto: 

“Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad revisora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo pronunciamiento sobre vicios de orden público, relacionados con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en el recurso de casación interpuesto por el abogado (…) apoderado judicial de los ciudadanos (…)  victimas, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, verificando la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, 

(…)”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:

El dos (2) de octubre de 2023, el Tribunal (…) Municipal en Funciones de Control (…), luego de oídas las partes en la celebración de la audiencia de imputación, declaró la inadmisión de la precalificación jurídica presentada por la (…) Fiscal (…) Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público (…) en contra de los ciudadanos investigados (…) y acordó el sobreseimiento de la causa, conforme a los pronunciamientos siguientes:

“(…) no puede este Juzgador atribuir como autores de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARI PÚBLICO AGAVILLAMIENTO, (….) en perjuicio de los ciudadanos, ANTONIO PILEGGI CASTALDO(…) EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTONADO, toda vez que corresponde al Ministerio Público, como representante de la acción Penal, promover la carga probatoria, al la solicitud de audiencia de Imputación, bien sea acompañada con dicha solicitud, o consignada en audiencia, ya que por el contrario, crea una grave violación a los derechos y garantías constitucionales, pretender imputar a unos ciudadanos y someterlos al proceso de la fase preparatoria, cuando no se tienen, los indicios o elementos que presuman la posible comisión de un delito (…)” (sic).

Para finalizar señalando lo siguiente:

“(…) este Juzgador considera que, no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de este delito por parte de los ciudadanos investigados. Por todo lo antes descrito, ese Juzgado (…) Municipal (…) de Control (…) NO ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCLA DE LOS DELITOS DE  SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, solicitada por la (…) Fiscal (…), toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos a los ciudadanos investigados (…)

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de ´imputación´ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, (…) en el presente asunto Penal, (…) en virtud de que no se puede atribuirle el hecho imputado al ciudadano ut supra mencionado.

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de ´imputación´ (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO (…), en virtud, que el hecho imputado no es típico (…)” (sic).

De lo antes transcrito, se denotan los fundamentos que conllevaron al Tribunal (…) Municipal en Funciones de Control (…), a desestimar de forma material la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, decretando como resultado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (…) por considerar que no se le puede atribuir el hecho imputado, y el numeral 2 de mismo artículo eiusdem, para el ciudadano investigado (…) en virtud que el hecho imputado no es típico.

En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez (…) de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan  fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:

Que el prenombrado Tribunal (…) de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:

“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…) (sic). 

Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

Por lo tanto, el Tribunal (…) Municipal en Funciones de Control (…), incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos o falta de elementos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal.

De igual forma, se observa que en su decisión, el Tribunal (…), de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al decretar el sobreseimiento por numerales distintos para cada uno de los ciudadanos investigados, esto es, numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano investigado EDUARDO JOSÉ SATURNO MARTORANO, por considerar que no se le puede atribuir el hecho imputado, y el numeral 2 de mismo artículo eiusdem, para el ciudadano investigado ANTONIO PILEGGI CASTALDO, en virtud que el hecho imputado no es típico. Ello sin que la representación del Ministerio Público haya expuesto tal pedimento, o en su efecto; la defensa de los investigados hubiere planteado algunas de las excepciones establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables.

A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales…” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia…” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico.

Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales.

Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma. Por ello, observa la Sala que el pronunciamiento dictado por el Tribunal (…), en los términos planteados resulta a todas luces, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica.

En la motiva de dicha decisión, el juez de instancia señala de manera contundente que “los elementos señalados se encuentran anunciados en la solicitud de imputación, pero las mismas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los individuos señalados en el escrito de imputación realizado por la representante fiscal”, (exigencia para poder presentar y ejercer la acción penal de manera positiva) de igual forma, indica que dicho fiscal no fundamentó los elementos de convicción recabados en el desarrollo de la fase investigativa, debiendo en consecuencia negar dicha solicitud, pero de manera contradictoria decide sobreseer a los ciudadanos investigados.

No es posible, que dicho fundamento pueda entenderse en dos dimensiones, lo que denota un desconocimiento del juez, de no decidir conforme a las reglas de la lógica, por el contrario, el mismo actuó en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley.

Por ello, es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 593 del 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre este particular señaló lo siguiente:

“(…) Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez),  respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso (…)

Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ´surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta´ (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).

(…)

Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:

Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala (…)” (sic).

Siendo evidente, que el juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:

 “(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

(…)”

La Sala, por otra parte, debe recordar que los jueces de la Corte de Apelación, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.

Partiendo de la referida premisa, no se explica la Sala, cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación (…)

Por el contrario, la Corte de Apelaciones, con respecto a lo observado por esta Sala, no hizo ningún señalamiento ante tal gravedad, omitiendo en este sentido su función revisora sobre la actividad jurisdiccional de los jueces de primera instancia.

En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Repúblicalas leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, la Sala conforme al principio de trascendencia, y en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión (…)

En consecuencia, REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal (…) distinto al que conoció del presente asunto, acuerde la celebración de la audiencia de imputación (…) con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.

ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.

Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, a la Juez a cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, así como a los integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, por el incumplimiento de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el relajamiento de las normas procesales en el presente caso, exhortándolos a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y socavan el buen nombre y prestigio del poder judicial.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La génesis de la presente causa deviene de una presunta denuncia falsa, interpuesta por una compañía que renta vehículos contra un taller mecánico, donde presumiblemente habrían desvalijado varios de los vehículos en reparación. El taller alegó que tenían 16 automóviles de la compañía, pero que esta no les había pagado desde hacía 3 años, lo que era demostrable mediante contratos de servicios.

La Fiscalía encuadró los hechos ocurridos en los delitos de simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento contra representantes de la compañía, y posteriormente, el caso inicia formalmente por querella de las víctimas, la cual fue admitida por el Juez. 

La imputación se llevó a cabo contra dos sujetos en el Tribunal de Control, quien sorpresivamente en el acto ordenó el sobreseimiento de la causa, aplicando dos causales diferentes del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 1, para uno de los imputados por considerar que no se le puede atribuir el hecho punible y el numeral 2 del mismo artículo para el otro imputado, en virtud que el hecho imputado no es típico, lo que evidentemente representa una ilogicidad, pues es imposible que se den los dos supuestos en una misma causa por los mismos hechos, es decir, o no es típico o no se realizó, pero no ambos.

Según la Sala de Casación Penal, el Juez se excedió en su actuar porque no podía sobreseer la causa, debido a que tal solicitud no fue efectuada por el Ministerio Público ni opuesta como excepción por los acusados. Desde Acceso a la Justicia, consideramos que la Sala de Casación yerra en cuanto a esta premisa, en virtud de que el Juez es quien controla el proceso y dentro de sus facultades está depurar los vicios que pudieran causar una nulidad posterior, puede además observar que hayan suficientes elementos de convicción para la imputación y que se llenen los extremos legales para imponer medidas cautelares o de privación de libertad, según sea el caso. Así mismo, puede acordar fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente, es deber de los jueces de control asegurarse que realmente se vislumbre una condena probable y que no se esté instaurando un proceso fraudulento. 

Sin embargo, le asiste la razón a la Sala cuando determina que el juez a quo y la Corte de apelaciones violentaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva al aplicar de forma errada la institución del sobreseimiento, incurriendo en contradicción en la motivación, lo que ocurre cuando existe un defecto de la sentencia, ya que los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, ello genera una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), lo que ocasiona un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia y, por ende, destruye su coherencia interna .

La Sala explica los tipos de sobreseimientos, a saber, el sobreseimiento material y el sobreseimiento formal. El primero constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Mientras que el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto de este tipo de sobreseimiento es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrieron al momento de ejercer la acción penal, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal.

En el caso analizado, el juez a quo erróneamente señala que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los individuos a imputar, pero decreta un sobreseimiento material y pone fin al proceso, cuando lo acertado en derecho sería reponer la causa a que la Fiscalía continúe con la investigación, que de estar en libertad los imputados tiene hasta seis meses para concluirla. 

De la sentencia escrutada, una vez más observamos que tanto los jueces de primera instancia como la corte de apelaciones parecieran desconocer las bases sustantivas y adjetivas penales, aplicando el derecho sin realizar análisis coherentes sobre figuras jurídicas de uso constante, lo que desdice mucho de sistema de justicia penal, limitándose la Sala a realizar un llamado de atención. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334111-214-25424-2024-C24-69.HTML

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