Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Conflicto Negativo de Competencia
Materia: Penal.
Nº Exp: 19-0618
Nº Sent: 0163
Ponente: Carmen Zuleta de Merchan
Fecha: 14/05/2021
Caso: “El 24 de octubre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Oficio Nº 298-19, con el cual se remitió el expediente original identificado con el alfanumérico VP03-O-2019-000043, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Blanca Romero Lugo e Irvin Leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.041 y 48.438, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JORGE DAVID MONTESINOS MENDOZA y ERICK DE JESÚS TORRES OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.125.109 y 21.164.708, respectivamente, contra el “(…) Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público Dr. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, por omisión en el cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar fijada en la causa N° 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232, que cursa por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)”; todo ello, con ocasión al proceso penal que se les sigue a los prenombrados ciudadanos, al primero de ello por su participación como instigador en la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y al segundo, como autor en los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de frustración y uso indebido de arma orgánica.”
Decisión: “ (…) 2.-Que el COMPETENTE es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer y decidir la acción de amparo sobrevenida interpuesta (…) contra el Fiscal (…) por su conducta omisiva mediante la inasistencia al acto de la Audiencia Preliminar los días 22 de abril de 2019, 19 de julio de 2019 y 30 de agosto de 2019, fechas fijadas para celebrar dicha audiencia en la causa signada con el alfanumérico 2C-22708-10, MP430254-18, Asunto N° VP03P2018026232.
(…)
4- Se ORDENA oficiar al Fiscal General de la República, ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal; a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto Especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado Yortman Villasmil González, de conformidad con lo previsto con la referida ley.
Extracto: “Determinada como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procede a dirimir el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia, (…), con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los (…) defensores privados (…) contra el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto especializado en Derechos Humanos del Ministerio Público, (…), por omisión en el cumplimiento de sus deberes, producto de su incomparecencia en tres (3) oportunidades INDISTINTAS a la audiencia preliminar (…) que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional (…)
Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, planteando el conflicto de no conocer y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
Establecidos los límites de la controversia en el presente conflicto de competencia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.
(…) El dispositivo legal precedentemente transcrito, -como ha sido expresado en múltiples decisiones de esta Sala-, es la norma rectora para establecer la competencia por grado, materia y territorio, en el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, por lo que según la disposición antes trascrita, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. (…)
Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), al señalar que: “(…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos (…)”
(…) Ahora bien, para esta Sala precisar a cuál tribunal penal de primera instancia, dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde específicamente el conocimiento de la presente acción de amparo,(…); pudiendo concluirse la existencia de un asunto de naturaleza penal ordinaria en el que se denuncia omisiones de la representación del Ministerio Público, con relación a un expediente que fue sustanciado por dicho organismo; por lo tanto, su conocimiento corresponde prima facie a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control; dado que la causa se encuentra en fase de control debiendo aplicarse al amparo sub lite el precedente judicial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), el cual establece:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo” (…).
Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que, aun cuando en el presente caso no esté involucrada la libertad y seguridad personales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo sobrevenida (…), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la causa se encontraba en la fase de control pendiente de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.
No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 44 y 45, esta Sala observa que, el Fiscal (…), incurrió en distintas inasistencias a los actos procesales convocados (…) Tales inasistencias fueron injustificadas según se evidencia en autos por cuanto el Juez de la causa afirmó que la representación fiscal se encontraba debidamente notificada.
Ello así, esta Sala observa que, dada la reiterada incomparecencia del mencionado funcionario público a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, queda demostrado que el referido fiscal incurrió en la falta establecida en el Título VIII, denominado “De las Sanciones Administrativas y Disciplinaria”, artículo 117, numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (…)
En consecuencia, esta Sala ordena oficiar al fiscal general de la República, ejerza la potestad disciplinaria ante la conducta omisiva del referido fiscal; a los fines que inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para determinar la responsabilidad administrativa a la que hubiere lugar, contra el ciudadano Fiscal (…). Así se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia relata un amparo sobrevenido en contra del fiscal del Ministerio Público quien, por inasistencias injustificadas a la audiencia preliminar en diferentes oportunidades, ocasionó un retraso procesal injustificado, lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el caso es que al interponerse un amparo según la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia vinculante caso Emery Mata Millan, de forma reiterada y pacífica, la jurisprudencia señala que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del hecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación que sea afín con su competencia natural. Mientras que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos, razón por la que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte declinan competencia y remiten la causa a la Sala Constitucional.
La Sala Constitucional decide que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales que dan motivo al amparo constitucional, ocurren en el curso de un proceso y son ocasionadas debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, ya que no implica conocer al fondo de la causa, sino que se trata de violaciones causadas por personas que integran el sistema de justicia pero diferentes al ente decisor.
Asimismo establece la posibilidad del amparo por omisiones de los fiscales del Ministerio Público, a los fines que se ejerza la potestad disciplinaria. En el caso en comento se trató de inasistencias injustificadas que ocasionaron retardo procesal, de allí el procedimiento disciplinario.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312123-0163-14521-2021-19-0618.HTML