Sala: Constitucional.
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional
Materia: Violencia de Género.
Nº Exp: 24-0558
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 12/12/2024
Caso: “El 5 de junio de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISABETH CELIS PEÑA, titular de las cédula de identidad N° V- 5.230.240, contra el Ministerio Público. “
Decisión: “En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previa distribución, para que conozca y decida la acción de amparo constitucional ejercida por apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH CELIS PEÑA, ya identificados, contra el Ministerio Público.”
Extracto:
“La parte actora interpone la demanda de amparo, denunciando como parte presuntamente agraviante al Ministerio Público, no obstante, de la lectura del escrito interpuesto ante esta Sala, se advierte que denuncia la supuesta actuación impropia de la Fiscal N° 135 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a decir de la parte actora “(…) ha demostrado enemistad manifiesta contra la víctima ciudadana María Elisabeth Celis Peña y de su apoderado judicial, en donde ha menoscabado sus derechos y la coaccionó para que expresara de forma oral el interrogatorio y en forma escrito su criterio (…)”.
Teniendo en cuenta que la presunta agraviante es la Fiscal N° 135 del Ministerio Público, (…) es menester reiterar el criterio sostenido por esta Sala, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales ejercidas contra los actos, hechos y omisiones emanados de los Fiscales del Ministerio Público, como figuras distintas a la Fiscal General de la República.
Al respecto, en sentencia N° 2.663, del 14 de diciembre de 2001 (ratificada en sentencia N° 1840 del 15 de octubre de 2007), la Sala precisó, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “(…) cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República (…)”.
En tal sentido, los referidos fallos reiteraron lo siguiente:
“(…) estos funcionarios que auxilian al máximo representantes del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público en la que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31), de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia (artículos 34 y otros), de los Fiscales de los derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le está conferido al Fiscal General de la República facultades y atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo [21] en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo [21] en su numeral 3).
En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuestos que no incluye a aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público (…)”. (Corchetes de la Sala).
Siendo ello así, al no tratarse el presente caso de una acción de amparo interpuesta contra el Fiscal General de la República, esta Sala advierte que no es la competente para conocer del presente asunto, por cuanto el sujeto señalado como agraviante, la Fiscal N° 135 del Ministerio Público (…), no le resulta aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, corresponde entonces determinar cuál es el órgano que debe conocer del asunto y, en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional, la competencia judicial deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.
De tal forma, que se evidencia que el conflicto de la tutela constitucional invocada tiene su génesis en el marco de una denuncia por presunta violencia de género, cuyos delitos se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, son los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer los competentes para conocer y decidir el amparo incoado.
Al respecto, esta Sala determinó en un caso similar que “(…) debe considerarse que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley será, en su mayoría, uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto; en razón de lo cual es claro para la Sala que la medida de protección que motivó la interposición del amparo fue dictada en el marco de la investigación por la presunta comisión de un delito de género (…)” (Vid. sentencia de esta Sala N° 75 del 18 de febrero de 2015).
En el caso planteado, la accionante lo que en definitiva alega es la supuesta falta de diligencia de la Fiscal agraviante en la tramitación de la denuncia interpuesta por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza interpuesta por la hoy accionante en amparo, contra el ciudadano (…), así pues, visto que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional se origina en una investigación solicitada en el marco de la aplicación de le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala estima que la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada le corresponde al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio (…), conforme lo disponen los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: El abogado de la recurrente interpone amparo constitucional contra la Fiscal del proceso, con competencia en violencia de género, debido a que a su criterio ha tratado de manera inadecuada a su cliente, alegando que se ha convertido en una enemistad manifiesta.
La Sala Constitucional considera que la actuación de la fiscal agraviante no está amparada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia de la Sala. En ese sentido, aclaró que los fiscales del Ministerio Público no actúan por delegación del Fiscal General de la República, sino que tienen sus propias atribuciones legales, definidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este contexto, la Sala distingue las actuaciones directas y personales del Fiscal General, como las facultades de presentar querellas contra el Presidente de la República, designar fiscales suplentes, ejercer potestad disciplinaria sobre fiscales y empleados, entre otras. Siendo en esos casos en los que la Sala Constitucional sería competente para conocer acciones de amparo relacionadas con el Fiscal General. Sin embargo, esta competencia no se extiende a los actos de fiscales del Ministerio Público que no impliquen una delegación directa de dichas atribuciones.
En consecuencia, en el caso particular referido, al no tratarse de una acción de amparo dirigida contra el Fiscal General de la República, sino contra una Fiscal de proceso con competencia en violencia de género, la Sala Constitucional concluyó que no es competente para conocer del asunto.
Ahora bien, para determinar a qué tribunal le corresponde conocer del presente amparo la Sala acude a la norma general del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición establece que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio tienen competencia en los casos de acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación es afín a su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso corresponde a los tribunales de control.
En este sentido, el artículo 67, actualmente el artículo 83 de la ley especial que rige la materia, establece que, aunque la competencia de los tribunales de violencia está definida por la naturaleza del delito y el sujeto activo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no se opongan a lo previsto en dicha ley, siendo este el fundamento que ha sido utilizado por la Sala Constitucional para atribuir competencia a los tribunales de juicio de la jurisdicción especializada en violencia de género, para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra los fiscales con competencias en esta materia.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/340606-1414-121224-2024-24-0558.HTML