Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de amparo de habeas corpus
Materia: Penal
Nº Exp: 21-0175
Nº Sent: 566
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 01/11/2024
Caso: “El 15 de abril de 2021, fue consignado escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo a la acción de amparo constitucional ejercida en la modalidad de “habeas corpus” rationae temporis, por la ciudadana Ana Mauricia Palma, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.098.446, asistida por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.994 y 156.000, respectivamente, actuando a favor de su hijo el ciudadano JAVIER DAVID UQUILLAS PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.171.169, todo ello en el proceso penal seguido en contra del mencionado ciudadano, ante el Tribunal Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en casos Vinculados al Terrorismo, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de explosivos, terrorismo y asociación para delinquir, previstos en los artículos 37, 38 y 52, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.“
Decisión: La Sala se declara INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional ejercido en la modalidad de “habeas corpus”, rationae temporis, por ciudadana Ana Mauricia Palma, asistida por los abogados Argenis José González Salas y Argenis José González Uquillas,actuando a favor de su hijo el ciudadano Javier David Uquillas Palma, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, a la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que corresponda previa distribución.
Extracto: “Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
El accionante alega en la demanda de amparo una serie de hechos que ocurrieron en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Javier David Uquillas Palma, añadiendo igualmente que en ese proceso penal han existido una serie de vicios que la han motivado a interponer ante la Sala Constitucional acción de amparo constitucional en la “modalidad de habeas corpus, que cursa un expediente en CARACAS, en el tribunal 2do de control penal del área metropolitana de Caracas, bajo el numero 2 CT 038-2021”.
Ahora bien, la Sala en el presente caso por tratarse de denuncias relacionadas con la libertad y seguridad personal, el 5 de agosto de 2021, dictó sentencia N° 0359, auto para mejor proveer solicitando información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiriendo lo siguiente: “si existe algún expediente penal donde aparezca imputado el ciudadano Javier David Uquillas Palma”, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que, visto que la presente demanda de amparo constitucional se interpone contra el referido Tribunal, esta Sala estima pertinente acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado y negrillas de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia o actos jurisdiccionales”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán).
Ahora bien, de la información recibida, a los fines de determinar la situación procesal del ciudadano Javier David Uquillas Palma, se evidencia que el Tribunal denunciado como lesivo es el Tribunal Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en el proceso penal que se le sigue al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de explosivos, terrorismo y asociación para delinquir, en consecuencia el presente caso le corresponde su conocimiento y decisión a la Corte de Apelaciones en lo penal con Competencia en casos Vinculados con Delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, motivo por el cual esta Sala resulta incompetente para tramitar la solicitud planteada, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia pacífica y reiterada asentada por la Sala. En consecuencia se declina la competencia para conocer del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional que corresponda previa distribución.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La controversia en examen relata que la ciudadana promovente, asistida por sus abogados, interpuso una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus en favor de su hijo, argumentando una privación ilegítima de libertad. La acción se fundamenta en la detención arbitraria efectuada por individuos sin identificación formal, vestidos de civil, quienes habrían ingresado a su residencia sin orden judicial, llevándose a su hijo en un vehículo sin placas. Estos hechos ocurrieron el 1 de abril de 2021.
La recurrente recibe el mismo día de interpuesto el habeas corpus una llamada telefónica del tribunal de control, en la que le solicitan la corrección del recurso para precisar la identificación de los agentes aprehensores, cuando la madre ha dicho que fueron personas sin identificar, imponiéndole el tribunal la carga de realizar un trabajo de investigación.
Paralelamente, la familia denuncia ante el CICPC y ahí le informan que el desaparecido está en la DGCIM de Caracas. La recurrente subsana el escrito, aportando esta información y buscando por internet el nombre del director del cuerpo policial. Aun así, el tribunal inadmite porque no aporta la identificación de los agraviantes. Posteriormente, se entera por un sobrino que se trasladó hasta Caracas, que su hijo posiblemente estaba en el DGCIM incomunicado.
La Sala Constitucional dicta en 2021 un auto para mejor proveer, en el que pregunta a los presidentes de los circuitos judiciales en los que posiblemente se podía encontrar el desaparecido, si existía alguna causa en contra de la persona indicada en el recurso. Recibe respuesta en el mismo año 2021, indicándole que el ciudadano tiene una causa por un tribunal de control con competencia en terrorismo. La Sala decide en 2024, es decir, tres años después, que no tiene competencia por ser un habeas corpus, por lo que le corresponde conocer a la Corte de Apelaciones con competencia en terrorismo.
Desde Acceso a la Justicia observamos, además del retardo procesal en resolver un habeas corpus, la poca o nula importancia que le dan los jueces de todas las instancias a las desapariciones forzadas de personas. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero, prohíbe la aprehensión sin orden judicial, y en su numeral segundo establece que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares y abogado de confianza, quienes tienen el derecho a ser informados sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, así como los motivos de su detención. Los organismos policiales convierten en letra muerta la Constitución, lo cual es avalado por los tribunales del país.
En el mismo orden de ideas, el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe a la autoridad practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas, lo que fue ratificado por Venezuela en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, obligándose el Estado a sancionar estas conductas.
Al respecto Acceso a la Justicia analizó una sentencia de la Sala de Casación Penal sobre este tema de la desaparición forzada.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/338525-0566-11124-2024-21-0175.HTML