Jurisdicción para conocer demanda de rendición de cuentas contra agente fiduciario domiciliado en Curazao

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Regulación de jurisdicción

Materia: Derecho administrativo

N° de Expediente: 2021-0055

N° de Sentencia: 0209

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 1 de septiembre de 2021

Caso: Demanda de “rendición de cuentas” interpuesta MANUEL PATON DE ESCALADA, en su carácter de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la institución financiera REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V. (anteriormente denominada BANCO CARACAS N.V.), en su condición de agente fiduciario, domiciliada en Willemstad, Curazao, y constituida con arreglo a las Leyes de las Antillas Neerlanesas, según consta del documento del 15 de junio de 1998, modificada su denominación social el 6 de junio de 2007

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., contra la sentencia del 6 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “rendición de cuentas” incoada por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL PATON DE ESCALADA, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la entidad financiera REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., en su carácter de agente fiduciario. 3.- Se CONFIRMA, la decisión de fecha 6 de abril de 2021 emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Se CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNACIONAL BANK, N.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto:Corresponde a esta Sala PolíticoAdministrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda de “rendición de cuentas” interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Paton De Escalada, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V., en su carácter de agente fiduciario.

Así, se desprende del escrito libelar cursante en autos, que la pretensión de la referida acción va referida a lo siguiente: i) “(…) la Rendición de Cuentas del agente fiduciario REPUBLIC INTERNATIONAL BANK (RIB) (…) como consecuencia de la instauración del juicio por Ejecución de Hipoteca en fecha 30 de enero de 2004 hasta la entrega del inmueble en fecha 21 de octubre de 2019”; ii) “(…) la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector Nro. 4, (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano] de Miranda”; y iii) se ordene a la institución financiera “REPUBLIC INTERNACIONAL BANK (RIB), en su calidad de fiduciario, a rendir cuentas en torno a los gastos ocurridos en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca desde el 30 de enero de 2004 al 21 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial de la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V. (originalmente denominada Banco Caracas, N.V.), en su condición de agente fiduciario, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2021 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción (…)” de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, sosteniendo que la demanda por rendición de cuentas intentada persigue que la institución financiera demandada informe sobre los gastos incurridos durante la ejecución de la hipoteca recaída sobre un bien inmueble que se encuentra situado en el territorio de la República, fundamentando sus disquisiciones en lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Derecho Internacional Privado.

En el mismo orden de ideas, se evidencia que el argumento principal de la representación judicial de la entidad financiera Republic International Bank, N.V., lo constituye que la pretensión de la parte demandante en el juicio de “rendición de cuentas” recae sobre el “Contrato de Fideicomiso suscrito en fecha 30 de abril de 1999, entre BARR HOTELS RESORT INVEST INC, actuando en dicho documento como Emisor de BONOS Notes, Bonds u Obligaciones (…) y BANCO CARACAS, N.V. (hoy denominado REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V.) quien actúa en su carácter de Agente Fiduciario (…)”, en cuyas cláusulas se establece que “(…) la legislación aplicable es de las Antillas Neerlandesas (…)”.

Visto lo anterior, en primer lugar resulta necesario delimitar la naturaleza de la pretensión deducida, ello en virtud de que la parte demandada -sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V.-, alude que la acción ejercida presuntamente se encuentra relacionada con el “Contrato de Fideicomiso”, contrariamente a lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el cual afirma que la “rendición de cuentas” se encuentra vinculada con el remate del inmueble objeto de la demanda de ejecución de hipoteca.

Así, se observa que desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, cursa “Contrato de Agencia Fiduciaria” suscrito entre Barr Hotels Resort Investment, Inc., Consorcio Barr, S.A., y el entonces Banco Caracas N.V., evidenciándose lo siguiente:

“Que el emisor ha de acuerdo al Contrato de Suscripción (el ‘Contrato de Suscripción’) fijado la fecha aquí establecida con el Garante, Banco Caracas, N.V. como Agente de Posicionamiento y Gestor, acordando emitir en Fecha de Cierre a través de Pagarés de Garantía con fecha 30 de abril de 2004, en el monto agregado principal de hasta US$ 25.000.000 (los ‘Pagarés’).

(…)

S3

Compromiso del Garante y el Agente Fiduciario

(1) El garante mediante el presente acepta y se compromete con el Agente Fiduciario a entregar al Agente Fiduciario una copia de las Garantías debidamente ejecutadas en forma adjunta una copia de las Garantías debidamente ejecutadas en forma adjunta a la Fianza Global Temporal a ser depositada con el depositario común para Morgan Guaranty Trust Company de Nueva York, oficiona de Bruselas, como operador del Sistema Euroclear y Cedelbank.

El garante acuerda, por medio de la presente, crear una hipoteca de primer grado (la hipoteca) por el monto de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.000.000), a beneficio del Agente Fiduciario, como representante de los Tenedores de Pagarés, cuya Hipoteca cubrirá cualesquiera interés, ya sea de compensación o retraso, pagos de capital, cualesquiera gastos en lo que pueda incurrir ejecutando la Hipoteca, ya sea dentro o fuera de tribunales, incluyendo honorarios de abogados, todos los impuestos nacionales, estadales o municipales, y en general por el pago de cualesquiera gastos o costas derivadas de la constitución o ejecución de la Hipoteca, sobre la propiedad perteneciente al Agrante, donde el Hotel Four Seasons Caracas operará (…)”.

(…)

S16

(2) Este Contrato y todos los derechos y obligaciones de las partes aquí sujetas se regirán de acuerdo con las leyes de las Antillas Neerlandesas, se entiende que la Hipoteca se constituye y se rige con las Leyes de la República.

(3) A Excepción de lo referente a la Hipoteca, que se decidirá en los tribunales de la República [Bolivariana] de Venezuela, el Emisor y el Garante se someten inequívocamente a la Jurisdicción de las Antillas Neerlandesas, en cualquier acción o procedimiento que pueda surgir de este Contrato y renuncian a cualquier otra Jurisdicción a la cual pueda tener derecho (…)”. (Corchetes y destacado de la Sala).

Asimismo, riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente judicial, copia simple del “Acta de Asamblea General de Copropietarios del Sector Nro. 4 (Hotel) del Conjunto denominado Four Seasons)”, de la cual se desprende que los Copropietarios acordaron   “(…) autorizar a los copropietarios José María Nogueroles y Manuel Paton (…) a los fines de que, de forma conjunta o individual, interpongan la demanda de Rendición de Cuentas contra la Republic International Bank (RIB), en su calidad de antiguo agente fiduciario, así como para designar abogados de su confianza que activen la vía jurisdiccional (…)”. (Sic).

De igual forma, corre inserta desde los folios treinta nueve (39) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, copia simple de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la representación judicial del entonces Banco Caracas N.V., contra las sociedades mercantiles Barr Hotels Resort Investment, Inc., y Consorcio Barr, S.A.

También consta a los folios ochenta y ocho (88) al ciento uno (101) del expediente judicial, copia simple del acta de remate del 15 de octubre de 2017, en la que se ordenan la suspensión y el consecuente levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo decretado y practicadas sobre el inmueble del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, ubicado en las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, adjudicado en plena propiedad a la entidad financiera Republic International Bank, N.V (antes Banco Caracas, N.V), relacionado con la ejecución de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el prenombrado Juzgado, referida en líneas precedentes.

Expuesto lo anterior y examinados tanto el libelo como los elementos que cursan en autos, se advierte en primer lugar que el Consorcio Barr, S.A., con domicilio en Caracas, Venezuela, constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad, para garantizar a los beneficiarios el pago de las obligaciones (bonos emitidos por Barr Hotel Investment Inc.), hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 30.000.000, 00); garantía que se constituyó a favor de la institución financiera Republic International Bank N.V, (antes denominada Banco Caracas, N.V), como agente fiduciario.

Asimismo, consta en autos que en virtud del incumplimiento por parte de Barr Hotel Investment Inc., la prenombrada entidad financiera procedió a la ejecución de la indicada hipoteca, la cual concluyó con el acto de remate del bien inmueble objeto de litigio el 15 de octubre de 2019.

Partiendo de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa evidencia que el ciudadano Manuel Paton De Escalada (accionante en la presente causa), demanda a la entidad financiera Republic International Bank, N.V, en su carácter de representante de los bonistas de los cuales él forma parte, para que dicha institución “rinda cuentas” de los gastos producidos “(…) como consecuencia de la Ejecución de Hipoteca que se instauró en fecha 30 de enero de 2004 y que culminó en fecha 21 de octubre de 2019 con la entrega material del inmueble objeto de remate (…)”, por lo que aún y cuando tal acción guarda relación con el “Contrato de Fideicomiso” aludido por la parte demandada, no cabe dudas para esta Máxima Instancia que tal rendición de cuentas recae sobre la ya mencionada ejecución de hipoteca, así como sobre la solicitud de transferencia del inmueble objeto de remate a los bonistas representados por el demandante. Así se decide

Delimitada la pretensión de la parte actora, y a los fines de determinar si el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción venezolana, resulta evidente que en el caso de autos se plantean elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación a la luz del Derecho Internacional Privado.

De esta manera, la Sala pasa a examinar el contenido del artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual, al consagrar las fuentes en la materia, preceptúa:

Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en cuanto a la materia entre el Reino de los Países Bajos, al cual pertenece el País de Curazao (en virtud de la disolución de las Antillas Neerlandesas desde el 10 de octubre de 2010), y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno.

Ello así, advierte esta Sala que conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa; siendo éste el criterio atributivo de jurisdicción reiterado en pacífica y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal.

No obstante lo anterior, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.(Destacado de la Sala).

En este sentido, deben traerse a colación los artículos 40 y 41 de la mencionada Ley, que establecen:

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”. (Destacado de la Sala).

Circunscribiendo las normas anteriores al caso concreto, se observa que la parte demandante solicita en el petitorio del presente juicio intentado por rendición de cuentas, “(…) la transferencia de la titularidad de la propiedad a los beneficiarios, originalmente los bonistas y actualmente copropietarios del Sector Nro. 4, (Hotel) del Complejo Four Seasons, ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado [Bolivariano] de Miranda”, razón por la que se perfecciona el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado supra citado, el cual atribuye la jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer de los juicios originados “Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República”, ello concatenado con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República (…)”. (Corchetes de la Sala).

Igualmente, se verifica que la parte demandante pretende la rendición de cuentas de los gastos producidos como consecuencia de la ejecución de hipoteca del mencionado inmueble situado dentro del territorio nacional, por lo que deberá atenderse a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 eiusdem, el cual dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00314 del 25 de marzo de 2015).

Por lo tanto, al existir bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (tal como se detalló supra), y a su vez, al ser parte integrante éstos de la universalidad de bienes que constituyen la rendición de cuentas peticionada, se declara que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Paton De Escalada, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V., en su condición de agente fiduciario; por lo que le corresponderá conocer y decidir de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Resuelto lo anterior y sin que ello implique un pronunciamiento relacionado con el fondo del presente asunto, esta Sala considera necesario indicar que el agente fiduciario extranjero Republic International Bank N.V, una vez cumplida con su misión de entregar a los obligacionistas el bien recibido en garantía para responder por el pago de los bonos que éstos tomaron y son beneficiarios, cesaría su actuación en Venezuela como dicho agente, no pudiendo ejercer en Venezuela como agente fiduciario por prohibírselo en forma imperativa el artículo 12 de la vigente Ley de Fidecomiso, que exige formalmente que el fiduciario sea una institución bancaria o aseguradora constituida en Venezuela y autorizada para actuar como tal por el ejecutivo nacional; aunque por esta causa está obligado a cesar sus funciones como fiduciario en Venezuela, por lo que sería su obligación, en principio, transferir el bien inmueble a los beneficiarios de los bonos, que fueron emitidos por Barr Hotel Resort Investment Inc., aplicando formalmente la conducta establecida por orden público en los artículos 22 y 27 eiusdem, teniendo los tribunales venezolanos jurisdicción para todas las controversias que surjan de su actuación en Venezuela.

De esta forma, aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V.,antes identificada y, en consecuencia, se determina que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, por lo que se confirma el fallo dictado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.

Establecido lo anterior, procede la condenatoria en costas procesales a la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V.conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso consiste en que el Consorcio Barr, S.A., con domicilio en Caracas, Venezuela, constituyó una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad, para garantizar a los beneficiarios el pago de las obligaciones (bonos emitidos por Barr Hotel Investment Inc.), hasta por la cantidad US$ 30.000.000, 00; garantía que se constituyó a favor de la institución financiera Republic International Bank N.V, como agente fiduciario. Ante el incumplimiento por parte de Barr Hotel Investment Inc., la prenombrada entidad financiera procedió a la ejecución de la hipoteca.

Al plantearse elementos de extranjería en el caso que se examina el juez contencioso administrativo decide determinar si la jurisdicción venezolana corresponde resolver o no la situación planteada. La jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, y por ende la falta de jurisdicción solo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración pública, o bien respecto del juez extranjero.

De tal modo, la SPA establece que al existir bienes ubicados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela  y a su vez, al ser parte integrante estos de la universalidad de bienes que constituyen la rendición de cuentas peticionada, se declara que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano Manuel Paton De Escalada, en su condición de “Copropietario del Sector N° 4 (Hotel) del Conjunto Four Seasons (ahora Caracas Palace)”, contra la entidad financiera Republic Internacional Bank, N.V., en su condición de agente fiduciario, conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, texto vigente desde el 6 de febrero de 1999.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/313266-00209-1921-2021-2021-0055.HTML

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