Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal.
Nº Exp: C20-18
Nº Sent: 0103
Ponente: Francia Coello González
Fecha: 22 de octubre de 2020
Caso: El 24 de enero de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 28 de octubre de 2019, por los abogados Simón Jesús Adrián Ruíz, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 85° a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos y el abogado Jesús José González Cabrera, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, respectivamente, contra la decisión publicada el 8 de octubre de 2019, por el referido Juzgado colegiado, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones fiscales antes mencionadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el 18 de julio de 2019, decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DAVID ALFONZO FLORES por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem.
Decisión: Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el 18 de julio de 2019 y las actuaciones posteriores a la indicada fecha. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados en la presente decisión. TERCERO: Se ORDENA remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de la distribución del expediente a un juzgado de primera instancia en función de control distinto al que conoció previamente.
Extracto:“Como se advierte del contenido de la transcripción anterior, la jueza no solo incurrió en extralimitación en su actuación como juzgadora durante la celebración de la audiencia preliminar, sino que además para apuntalar su decisión plasma una argumentación con serias deficiencias en su motivación (….).
En efecto, el tribunal señaló primeramente, que ejercía “…[el] control Jurisdiccional sobre el escrito acusatorio…”, pero al intentar justificar la referida decisión mediante la cual declaró la admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, con cambio de calificación jurídica y, sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del acusado, en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa únicamente en relación a los delitos de Trato Cruel, y Uso Indebido de Arma Orgánica, cambiando la calificación jurídica correspondiente al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, en grado de autor, por el tipo penal de Homicidio Culposo, sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas, quienes además son por ley consideradas vulnerables al ser mujeres e indígenas de la etnia Warao (…)
(…) Aunado al yerro antedicho, resulta ostensible la deficiencia motivatoria, respecto con lo afirmado, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo. No siendo suficiente que la juzgadora expresara que los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso al funcionario David Alfonzo Flores (…)
De modo pues, que de los argumentos utilizados en la decisión previamente citada, resulta evidente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control, toda vez que, Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, cuando desestimó un delito tan grave como lo es el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, en grado de autor, encuadrándolo en el delito de homicidio culposo -sin haber variado los hechos- sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio. (…)
(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala observa que de los hechos denunciados por el Ministerio Público, se desprenden graves violaciones al bien jurídico tutelado más preciado como lo es “La Vida”, lo cual trajo como resultado la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de: Méndez Mendoza Belkys Beatriz y de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de las lesiones que fueron ocasionadas al ciudadano Edgar Pérez, por ello la Sala no puede dejar pasar por alto que en este sentido la jueza al momento de ejercer el control material y formal de la acusación, en atención a dicha gravedad, debió ponderar cual era el daño social causado, las personas involucradas, vislumbrando todas y cada una de las circunstancias que le son referentes al mismo, sin dejar a un lado la búsqueda de la verdad y la reparación del daño caudado a las víctimas; para no realizar valoraciones de fondo que sencillamente la condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas, -artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 y 23 del Código Orgánico procesal Penal (…)
(…)De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En tal sentido, advierte esta Sala de Casación Penal, que la sentencia bajo examen, deriva en un exceso de funciones por parte de la jueza de la primera instancia, pues aunque en principio la Jueza en Función de Control indicó que ejerció, en la audiencia preliminar, el control formal y material de la acusación, y en consecuencia declaró el sobreseimiento de los hechos imputados como Trato Cruel, y Uso Indebido de Arma Orgánica, y a su vez, realizó un cambio de calificación jurídica, sin siquiera indicar someramente porque las aludidas circunstancias fácticas no eran encuadrables en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, en grado de autor, sin embargo, en la pretendida justificación del referido control judicial y sus resultados, dio cuenta de una argumentación que lejos de adecuarse al objeto y límites de ésta, cumpliendo con su finalidad, excedió el mismo, exponiendo de forma categórica una serie de consideraciones y valoraciones de fondo, sin tomar en consideración la gravedad de los hechos imputados, la situación de vulnerabilidad de las víctimas, ni mucho menos el daño causado; y sin dar una debida motivación del por qué, a su juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público era admitida solo parcialmente, dejando además en claro al negar de manera rotunda, la responsabilidad penal del justiciable en el presente asunto en relación con los delitos de Trato Cruel, y Uso Indebido de Arma Orgánica (…),
(…)Desde luego que, el correcto desempeño del juez en función de control y en especial la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 Constitucional en conexión con el artículo 25 del texto fundamental, en lo referente al control formal y material del acto conclusivo acusatorio implicaba, la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase intermedia del proceso penal venezolano. En el caso bajo examen, al haber procedido la mencionada jueza en función de control en la audiencia preliminar, del modo como ha sido establecido, es decir, en sentido contrario a lo previsto en el diseño procedimental vigente, con extralimitación de su función juzgadora, violentó, sin duda, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que torna nulo su pronunciamiento judicial (…).
Tal proceder, excedió –a tenor de la textualidad de la motivación expresada– los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, realizó (adelantó) una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales relativos a la contradicción e inmediación, entre otros (…)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado.
Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2019, y demás actuaciones posteriores a la celebración de dicho acto procesal. Consiguientemente, la nulidad absoluta aquí declarada de oficio, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, distinto al que antes conoció, realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios y errores anteriormente señalados, atendiendo a su competencia funcional. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a fin de que haga cumplir lo antes ordenado. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En Tucupita – Delta Amacuro, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana supuestamente dispararon a una embarcación que trasladaba varios indígenas Waraos. Del resultado de esa acción, dos féminas resultaron asesinadas (una de ellas embarazada), y una persona de sexo masculino resultó herido.
En esta ocasión la Sala de Casación Penal, recibe un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en razón de que el juzgado de primera instancia en funciones de control extralimitándose en sus funciones, decide cambiar la precalificación de homicidio intencional calificado, a homicidio culposo, y otorga el sobreseimiento respecto a los delitos de uso indebido de arma orgánica y trato cruel e inhumano. Para el TSJ, este juzgado de control incurrió en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez de la decisión, por lo que resuelve decretar la nulidad absoluta del fallo.
La Sala, acertadamente señaló que el juzgado de control sobrepasó los límites del control formal y material propias de sus funciones, ya que realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en la acusación al cambiar un delito grave como el homicidio intencional sin haber variado los hechos, sino que además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en la fase de juicio. Para la Sala Penal, no hubo un fundamento claro y preciso de las razones de la desestimación de los elementos constitutivos del tipo penal en la acusación.
Aunque la decisión del Tribunal Supremo es correcta, y de cierta manera proporcional al escándalo que puede producir una masacre contra indígenas en tierras ancestrales; consideramos que de los hechos hay elementos que se le escapan al juzgador, como, por ejemplo: la presencia de otros militares en la embarcación, que por ningún lado figuran como coautores o cómplices de los hechos.
Finalmente, creemos que decisiones que involucran afectaciones a los derechos de los pueblos indígenas, deben contar con una perspectiva transversal inclusiva, que haga mención alguna al respecto de los derechos ancestrales de estos individuos, así como su vulnerabilidad en función del terreno donde se trasladan o habitan.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310227-103-221020-2020-C20-18.HTML