Sala: Casación Civil
Tipo de Recurso: Recurso de Casación Civil
Materia: Civil
Nº Exp: 18-640
Sentencia: RC.000201
Ponente: Yván Bastardo Fecha: 04-06-2019
Caso: Diosdado Cabello Rondón contra Inversiones Watermellon C.A.
Decisión: 1.- Declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada sociedad mercantil Inversiones Watermelon, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/2018 y confirma la sentencia recurrida. 2.- Condenaa la demandada recurrente, Inversiones Watermelon, C.A., a resarcir como indemnización por daño moral causado a Diosdado Cabello, la cantidad de Treinta Mil Millones De Bolívares Soberanos (Bs. 30.000.000.000,00), que deberá cancelar en el lapso de ejecución voluntaria, que al efecto fije el juez de primera instancia y de no cumplir dentro de dicho lapso, será objeto de indexación judicial conforme a lo ya señalado en este fallo. 3.- Condena en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto:
“ PRIMERA DELACIÓN:
(…)
Denuncia la formalizante la violación en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de incongruencia positiva, en las modalidades de ultrapetita y reformatio in peius, al considerar que el demandante solicitó como indemnización un monto inferior al acordado por el juez superior y que el demandante no apeló de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia no podía el juez de alzada cambiar en perjuicio del apelante el monto de la condena aumentándolo, concluyendo que el juez de alzada, a su forma de entender se convirtió en defensor del demandante en clara incongruencia positiva.
(…)
En consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos y a las jurisprudencias y doctrinas antes citadas de esta Sala y de la Sala Constitucional, se concluye, que mal podría incurrir en incongruencia positiva por reforma peyorativa y ultrapetita el juez de alzada, al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictar sentencia de mérito a fondo, y fijar el monto de la condena por daño moral, pues dicho pronunciamiento lo hizo conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil aplicable al caso, como una facultad privativa del juez, que no se somete a lo peticionado por las partes y que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, lo que conlleva a la Sala a declarar la improcedencia de esta delación. Así se decide.
(…)
SEGUNDA DELACIÓN:
(…)
Ahora bien, como lo delata la formalizante y como se desprende de la decisión recurrida, en el presente caso el juez de alzada no cometió el vicio de incongruencia omisiva, pues en torno al alegato de control de convencionalidad se pronunció, señalando que el mismo no era de su competencia sino de la competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no existe la incongruencia omisiva delatada, pues lo que se evidencia de la denuncia es la inconformidad de la solución dada por el juez al alegato esgrimido por parte del recurrente, y como se señaló en este fallo, la citrapetita se verifica, es por la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. (…)
De la jurisprudencia de esta Sala antes reseñada se desprende, que no es competencia de los jueces civiles de instancia, ni de esta Sala de Casación Civil, dicho control constitucional de convencionalidad o de confrontación entre normas internas y tratados integrantes del sistema constitucional venezolano.
(…)
TERCERA DELACIÓN:
(…)
Denuncia la formalizante la violación en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de incongruencia negativa “…porque el fallo recurrido está inmotivado ya que el sentenciador omitió apreciar aspectos relevantes que debió considerar, se constata que sólo se limitó a exponer la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos expuestos en la demanda, la contestación y especialmente el análisis jurídico sobre el derecho aplicable y la valoración probatoria…”
(…)
En tal sentido se observa primeramente, la entremezcla de dos denuncias, una de incongruencia negativa, que amerita la falta de pronunciamiento y otra de inmotivación, que engendra un pronunciamiento, pero que se considera insuficiente, todo ello, sin poderse concretar una denuncia, clara e individualizada, aunado al hecho de lo contradictorio de la denuncia, pues no se puede afirmar que no hubo pronunciamiento y al mismo tiempo que si hubo pero que fue insuficiente. Aunado al hecho de denunciar vicios de infracción de ley como son el silencio de pruebas y el silencio parcial de pruebas.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer a fondo de esta denuncia, dado que entremezcló delaciones, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, lo que hace, que la fundamentación de la misma sea contradictoria. (…)
CUARTA DELACIÓN:
Denuncia la formalizante la violación en la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de silencio de pruebas, por falta absoluta de valoración de las pruebas de los testigos-expertos.
(…)
En tal sentido esta Sala observa, que el formalizante lo que plantea es su disconformidad con la valoración hecha por el juez de alzada de las pruebas en su sentencia, lo que determina que debe dirigir su delación en tal sentido, planteando una denuncia de casación por infracción de ley (quaestio iuris) en el sub-tipo de casación sobre los hechos (quaestio facti) y así combatir el establecimiento y valoración de las pruebas a juicio, o presentar su delación por suposición falsa o falso supuesto del primer tipo, señalando que le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o por la violación de una máxima de experiencia, y de esa forma esta Sala descienda al estudio de las actas del expediente y verifique si valoración de las pruebas hecha por el juez está ajustada a derecho o no, dado que como se repite, no existe silencio de pruebas, cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, en virtud que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia, más no, que dicha apreciación sea la que consideren correcta las partes del juicio, dado que dicha actividad jurisdiccional de apreciación de las pruebas testimoniales, escapa del control de la Sala, por cuanto es doctrina y criterio reiterado de este Alto Tribunal, que el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador (…)”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Civil favorece la petición de resarcimiento de un daño moral intentado por Diosdado Cabello contra el portal informativo La Patilla, a partir de la reproducción (no producción propia) de una información divulgada por diarios y portales informativas internacionales.
La empresa condenada basó su defensa esgrimiendo el principio de reporte fiel o faithful reporting, legalmente sustentada en la libertad de expresión, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en concordancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que ha sido reafirmado por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos. Alegó además la falta de instrumentos que acreditaran la procedencia del daño moral y denunció la reformatio in peius y ultra petita.
La sentencia convenientemente desecha los alegatos de la demandada, en algunos casos acudiendo a tecnicismos como fallas en las denuncias, o en otros casos echando mano de reciente jurisprudencia que habilita la posibilidad de aumentar el monto inicialmente condenado por el juez de primera instancia.
En Acceso a la Justicia abogamos porque la jurisprudencia que habilita a la Sala de Casación Civil a la corrección de oficio del monto de indemnización por daño moral, sea extendida a aquellos casos de responsabilidad patrimonial donde la condenatoria a resarcir el daño moral recaiga en el Estado.
La falta de argumentos, y sobre todo el silencio de la sentencia ante los argumentos de los representantes de la empresa demandada, pone de manifiesto que la sentencia responde a fines distintos a la justicia, y se erige, de nuevo, al poder judicial, como una herramienta de persecución a la libertad de expresión.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/305354-RC.000201-4619-2019-18-640.HTML