Sala: Casación Penal
Tipo de Procedimiento: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: AA30-P-2019-000047
Ponente: Elsa Gómez Moreno
Fecha: 12 de abril de 2019
Caso: General de División Alejandro Pérez Gámez
Decisión: Inadmisible la solicitud de avocamiento
Extracto:
“…De antemano, es imperiosa la verificación de los requisitos exigidos para la procedibilidad del avocamiento, a partir de las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inmediatamente antes citado.
En primer lugar, en cuanto a la legitimación del solicitante, se observa que el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ, ya identificado, tiene carácter de imputado en un proceso penal, por su presunta responsabilidad en múltiples hechos punibles, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
(…)
En segundo lugar, se verifica que se trata de un proceso penal que cursa ante un tribunal judicial de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, ante el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en función de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional.
No obstante, en tercer lugar, la Sala ha constatado que, en este asunto, no se ha dado cumplimiento al próximo requisito exigido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que “las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.
(…)
Ahora bien, la Sala analiza lo sucesivo:
En primer término, la Sala de Casación Penal advierte la constatación de tres remedios procesales aún no resueltos. A saber: (i) recurso de apelación propuesto, el 17 de agosto de 2018, contra la decisión emitida por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en función de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en cabeza del imputado ALEJANDRO PÉREZ GÁMEZ; (ii) control judicial ejercido, en fecha 27 de septiembre de 2018, ante el mencionado juzgado; y (iii) recurso de apelación planteado, el 1° de noviembre de 2018, contra el fallo proferido, el 24 de octubre de 2018, por la “Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional”, a través del cual se declaró inadmisible un amparo constitucional accionado en fecha 19 de octubre de 2018.
Como puede apreciarse, aún se encuentran pendientes por resolución tanto un recurso de apelación como un control judicial, ambos propuestos ante el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en función de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional. De modo que, en este caso, no es posible afirmar la verificación definitiva del agotamiento de los medios ordinarios, a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para alegar oportunamente las irregularidades procesales que puedan presentarse en el proceso penal, maxime si se toma en cuenta que la resoluciones de los remedios procesales ejercidos pueden resultar exitosas para la parte solicitante del avocamiento.
Al ser palpable la eventual circunstancia de que las presuntas situaciones jurídico procesales infringidas en este asunto, puedan ser restituidas o solventadas por efecto de los remedios procesales ordinarios previstos en la ley, no existe forma entonces de justificar la implementación directa de la pretensión avocatoria. Asumirlo en otro sentido significaría desnaturalizar el orden procesal establecido en el sistema jurídico venezolano para la tramitación de un proceso de esta naturaleza.
(…)
En segundo término, las presuntas irregularidades denunciadas por los abogados Eliécer José Peña Granda y Yalira Auxiliadora Granda, vinculadas con las “violaciones de los derechos” del imputado, cometidas en la fase de investigación por parte de la representación del Ministerio Público “[c]uando el 28 de septiembre de 2018, en un evidente fraude a la Ley, presentó acusación formal en su contra sin que la misma cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, como palmariamente se observa, se relacionan sobremanera con la fase intermedia o preliminar del proceso penal venezolano. De modo que se trata de situaciones que aún pueden ser perfectamente atacadas a través de otras vías procesales (ordinarias) contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente, en el Código Orgánico Procesal Penal. V.gr., mediante: (a) solicitudes de nulidades, propuestas ante el tribunal competente, en aplicación del artículo 174 y siguientes eiusdem; (b) contestación a la acusación y planteamiento de excepciones concernientes a la fase intermedia, según lo estatuido en el artículo 311 ibídem; (c) recursos, según lo señalado en los artículos 423 y siguientes ibídem, etc.
En tercer término, se ha alegado en la solicitud de avocamiento que, en fecha 7 de febrero de 2019, quien preside el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, ciudadano Jorge Rodríguez, informó en una rueda de prensa:
“[s]obre la detención del Teniente Coronel Ovidio Carrasco Mosqueda, miembro de la Guardia de Honor Presidencial y Jefe de la Dirección de Comunicaciones, quien fue degradado y expulsado de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (sic), y puesto a orden de la Dirección General de Contra Inteligencia (sic) Militar (DGCIM), por ser la persona que suministraba información confidencial al Diputado Julio Borges y a funcionarios de la Central de Inteligencia Americana (sic) (C.I.A), sobre los movimientos del Presidente de la República ciudadano Nicolás Maduro Moros, siendo éste (sic) la persona que le avisó a dicho diputado del cambio del lugar donde se iba a realizar el acto del Aniversario de la Guardia Nacional Bolivariana, como el haber facilitado la planificación del ataque de los drones a la tarima presidencial”.
Con base en tal información, los representantes judiciales del imputado entienden que este no tiene participación alguna en los hechos por los cuales está siendo acusado.
No obstante, este máximo órgano jurisdiccional penal concibe que el contenido del alegato señalado forma parte del espectro de fondo que ha de debatirse en las distintas fases del proceso penal y, con especialidad, en la fase de juicio oral y público. En otras palabras, se trata de un análisis alusivo a la determinación de responsabilidad penal o no del procesado; cuestión que no es compatible con la facultad extraordinaria del avocamiento. De cualquier manera, se trata de un aspecto que puede ser atacado, se insiste, mediante el uso de los remedios procesales ordinarios que, tal como se ha constatado, no se estiman agotados en el presente asunto.
Por último, se observa que también se expresó en la pretensión avocatoria que el procesado fue privado “ilegítimamente” de su libertad, ya que no se consideró que: “[e]n razón de la función política que cumplía por ser un General activo de las Fuerzas Armadas Bolivarianas en posición de comando, estaba excluido de la persecución penal al estar amparado por la prerrogativa procesal del Antejuicio de Mérito”.
Frente a este planteamiento, la Sala de Casación Penal reitera que todo presunto incumplimiento de la prerrogativa procesal de antejuicio de mérito constituye un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, que se ataca a través de la oposición de las excepciones, en su modalidad de “acción promovida ilegalmente”, según las pautas del artículo 28, numeral 4, literal e –y demás artículos relacionados– del Código Orgánico Procesal Penal. Y las excepciones, a su vez, instituyen uno de los tantos remedios procesales que ordinariamente pueden ejercerse en el proceso penal venezolano.
En definitiva, la Sala debe ser enfática con el razonamiento según el cual, para la procedibilidad del avocamiento, los medios procesales ordinarios deben ser agotados con anterioridad, puesto que esta es una vía extraordinaria.
(…)
En línea con el criterio jurisprudencial citado, debe afirmarse que, quienes acuden a la vía del avocamiento, deben demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos enla ley y que sus reclamos no han obtenido una respuesta ajustada a derecho, ya que, aquella figura posee un carácter verdaderamente excepcional, cuya consecuencia jurídica deriva nada menos que en extraer la causa del conocimiento de su juez natural.
(…)
Al considerar lo expuesto, debe concluirse que lo alegado por los abogados solicitantes no puede entenderlo la Sala como situaciones jurídicas que constituyan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico venezolano. Se insiste, se trata de presuntas anomalías que pueden ser remediadas.
Por añadidura, es necesario reiterar que la solicitud de avocamiento no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios, siendo que en la presente causa, tal como se indicó anteriormente, el solicitante en el caso objeto de estudio, ejerció el recurso de apelación, sin dejar constancia sobre el agotamiento del mismo, por cuanto de la documentación que aportó no se observó ninguna resulta al respecto, lo cual es un requisito indispensable para la admisión del avocamiento.
(…)
En consonancia con las ideas desarrolladas, la Sala de Casación Penal estima ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta…”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala declara inadmisible la solicitud de avocamiento solicitada por el General de División Alejandro Pérez Gámez por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
En atención a dicha decisión, es necesario señalar que después de aproximadamente cuatro meses de que el procesado ejerció los recursos ordinarios contra las irregularidades alegadas, y hasta los momentos no haya pronunciamiento de los Tribunales competentes, es razón suficiente para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa y subsane las irregularidades delatadas, entre las que destaca la ausencia de antejuicio de mérito al que tiene derecho el ciudadano Alejandro Pérez, por tener el grado de General.
Voto Salvado: No tiene
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304520-063-12419-2019-A19-47.HTML