TSJ declara la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

ASAMBLEA NACIONAL

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Constitucionalidad de ley.

Materia: Constitucional.

Nº Exp: 16-0396.

Nº Sent: 341.

Ponente: Ponencia conjunta.

Fecha: 05 de mayo de 2016.

Caso: Solicitud de pronunciamiento sobre constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Nicolás Maduro Moros (Presidente de la República) Vs. Asamblea Nacional.

Decisión:

1) INCONSTITUCIONAL la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en su sesión ordinaria del 7 de abril de 2016. En consecuencia, se preserva la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010.

2) SE ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016”.

Extracto:

“… la iniciativa legislativa en materia de organización y procedimientos judiciales corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia (artículo 204, cardinal 4).”

“… adicional al obligatorio cumplimiento del artículo 204, cardinal 4, constitucional, es por igual y en todo caso un requisito imprescindible oír la opinión del Tribunal en el proceso de formación de la ley, según el aludido artículo 211 eiusdem, como efectivamente ocurrió con la actual ley.”

“En lo que concierne a la Ley objeto de análisis se observa que, por una parte, no se acató la exigencia contenida en el artículo 204.4, referido a la iniciativa legislativa “cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales”. Y por la otra, de forma desconsiderada, se pretendió cumplir con la previsión contenida en el artículo 211 constitucional de manera irregular, irrespetuosa y con evidente fraude a la Constitución.”

“… el artículo 211 exige una intervención útil, efectiva y obligatoria durante el “procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes”, que incluye el derecho de palabra del “magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe en representación del Poder Judicial”; sin embargo, la Presidenta de la Comisión de Política Interior se dirigió mediante oficio, el día 4 de abril de 2016 en horas de la tarde a este Tribunal, para que respondiera un cuestionario exiguo e irrelevante (para saber si, como en una encuesta, se está de acuerdo con el proyecto) a más tardar el día 5 de abril de 2016. En primer lugar, esta Sala precisa que tal proceder no se compadece ni con la letra ni con el espíritu del artículo 211 constitucional y, en todo caso, ha debido solicitarse con la debida antelación que la Sala Plena designara el magistrado (o magistrada) al cual alude la citada disposición a fin de que realizara las observaciones pertinentes, dado que ni la Presidenta ni los demás integrantes de esta Sala Constitucional pueden adelantar opinión alguna sobre la propuesta de ley, por corresponder a la misma el control previo y posterior contemplado en el texto fundamental.”

“… la ley sometida a la valoración constitucional de esta Sala no cumplió con el presupuesto constitucional de la iniciativa legislativa que corresponde a este máximo Tribunal de la República, ni tampoco fue solicitada su intervención, la cual es imprescindible para el procedimiento de discusión y aprobación; por lo tanto, la misma desde un punto de vista constitucional resulta totalmente írrita. Así se decide.”

“… esta Sala reitera que, tal como lo exige el Constituyente, se requiere la mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes presentes de la Asamblea Nacional, antes de la discusión del respectivo proyecto de ley, cuando se trate el mismo de una modificación de una ley orgánica, sea cual fuere su tipo o modalidad, según lo contemplado en el artículo 203 constitucional. Así se decide.”

“… el injustificado incremento de los magistrados de la Sala Constitucional viola los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial (artículos 136, 137, 253 y 267), de supremacía constitucional (artículo 7), de protección judicial del texto fundamental (artículo 335) y el principio democrático (artículo 2 y 6), todos expresamente contenidos en la Constitución vigente. … sobrerepresentaría una Sala en detrimento de las otras y podría incidir en la resolución de las competencias propias de esta última Sala, como lo son, entre otras, el Gobierno y la Administración del Poder Judicial.”

“… no se evidencia de los recaudos acompañados a la ley, las consultas contempladas en el artículo 101 eiusdem, con las exigencias allí contempladas. En resumen, la reforma propuesta debe ser razonable y congruente con el ordenamiento jurídico constitucional. A esos efectos, ninguna Sala debe ser “hipertrofiada” sin fundamento lógico y sin tomar en cuenta las condiciones humanas y materiales para su efectiva implementación. Así se declara.”

“En la ley bajo análisis se modifica el artículo 145 de la Ley para excluir de las causas no sujetas a sustanciación, la contemplada en el artículo 25 cardinal 15 eiusdem. Es decir, para establecer un trámite procedimental no previsto en el artículo 214 de la Constitución, cuando el Presidente de la República solicite a la Sala Constitucional su pronunciamiento sobre la presunta inconstitucionalidad de una ley sancionada o de alguna de sus disposiciones.”

“En el proyecto de Reforma se crea, además, un nuevo artículo, con el número 146, que crea el procedimiento aludido en el ordinal anterior, a todas luces inconstitucional. Pero además, en la misma disposición –in fine-, condiciona el cumplimiento de una sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma cuestionada, al voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes, con lo cual violenta el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional contenido en los artículos 334 y 335 del texto fundamental.”

Finalmente, además de las violaciones constitucionales objetivas que la Sala ha analizado en las páginas anteriores; es preciso señalar que del texto de las normas propuestas debe advertirse con claridad un vicio, igualmente inconstitucional: la desviación de poder.”

“Es evidente que el objetivo de la Asamblea Nacional al incrementar el número de magistrados de la Sala Constitucional a quince (15) persigue no el “optimizar” el funcionamiento de la Sala en el ejercicio de sus múltiples atribuciones … sino copar de nuevos integrantes esta instancia judicial para entorpecer la labor de la máxima instancia de protección de la Constitución, con fines claramente políticos.”

“Dicho trámite no es solo “contra natura”, sino que persigue subliminalmente dificultar el pronunciamiento oportuno de la Sala para que transcurra el lapso perentorio que el Constituyente dispone, introduciendo el análisis de admisibilidad, una audiencia constitucional y hasta la posibilidad de “presentar pruebas, según el tema de controversia”.”

Comentario de Acceso a la Justicia: A pesar de que la Constitución no lo señala de esa manera, en criterio de la Sala, corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia la iniciativa legislativa, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales, incluyendo la de reforma de la ley especial que regula su funcionamiento, siendo imperativo su cumplimiento; asimismo, califica como “requisito imprescindible” oír la opinión del Tribunal en el proceso de formación de la ley, mediante la consulta prevista en el 211 de la Constitución de la República. Consideró, en consecuencia que la Asamblea Nacional incumplió con ambas normas constitucionales, por lo cual la dictaminó que la ley cuya constitucionalidad le fue consultada era totalmente írrita “desde un punto de vista constitucional”. Conforme a dicho criterio, entonces, el Poder Ejecutivo Nacional, las Comisiones Delegada y Permanentes de la Asamblea Nacional, los integrantes de esta última en número no menor de tres (3) o los electores en número no menor a un décimo por ciento de los inscritos en el Registro Electoral, no podrán llevar adelante iniciativas de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales, porque la misma está reservada al Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pone en evidencia la falta de sustentación del argumento de la Sala.

Conforme al aludido criterio, entonces, es de la exclusiva y excluyente potestad del Poder Ciudadano la iniciativa de las leyes relativas a los órganos que lo integran y al Poder Electoral, cuando las mismas conciernan a la materia electoral, lo cual es nugatorio de la potestad legislativa, pues la Constitución no establece tal exclusión, sino que la misma no más que una “creación” por parte de la Sala usurpando las atribución de la Asamblea Nacional.

Finalmente, determinó la Sala Constitucional que incrementar el número de Magistrados de la Sala Constitucional previsto en la Ley bajo consulta resulta injustificado y “sobrerepresentaría” a la mencionada Sala en “detrimento de las otras y podría incidir en la resolución de las competencias” propias de esa Sala, lo que resulta un contrasentido con la reforma hecha en este mismo régimen en el año 2004 por el que la Asamblea Nacional dominada por el oficialismo aumentó el número de magistrados de 20 a 32, lo que pone de manifiesto la contradicción del TSJ cuando se trata de decisiones hechas por el oficialismo.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187589-341-5516-2016-16-0396.HTML

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