TSJ declara procedente extradición de Leonardo Díaz Paruta

MORENO MAIKEL

Sala: Casación Penal

Tipo de Procedimiento: Extradición activa

Materia: Penal

Nº Exp: 2019-000003                    SCP Nº 30 07-03-2019

Ponente: Francia Coello                 Fecha: 07 de marzo de 2019

Caso: Leonardo Díaz Paruta

 Decisión: Procedente la solicitud de extradición activa

 Extracto:

“…Se advierte que las razones por las cuales el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, se fundan en que contra el mismo fue decretada orden de aprehensión en fecha 1° de febrero de 2018, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA SIMPLE y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 63 y 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial núm. 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, previa solicitud formulada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Ministerio Público, en el sentido de que se ordenase su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los mencionados delitos, medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento de que el referido ciudadano, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombiaen virtud de la Notificación Roja número A-7459/7-2018, de fecha 31 de julio de 2018.

(…)

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DÍAZ PARUTA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano, puntualizándose que contra el ciudadano ut supra fue dictada orden de aprehensión (Folio 73 al 87 de la pieza única del expediente), la cual se encuentra plenamente vigente; que en la referida orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan (Folio 2 al 47 de la pieza única del expediente); asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la República de Colombia, en la ciudad de Tunjaen virtud de la Notificación Roja de Interpol signada con el alfanumérico A-7459/7-2018, de fecha 31 de julio de 2018, y que los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó acreditado el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta (…)

En cuanto a la tipificación de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta (…) tanto de la legislación venezolana como de la colombiana, se sigue que se cumple con la exigencia de que exista doble incriminación, la cual supone una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado; es decir, que los hechos por los cuales se requiere su extradición son constitutivos de delito según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

(…)

Siendo así, la Sala considera que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en los artículos 8 y 353 del Acuerdo sobre Extradición y del Código Bustamante, respectivamente, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, constituyen delitos según la legislación de ambos países.          

Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con tales, toda vez que los hechos por los cuales debe ser juzgado han sido calificados como Corrupción Pasiva Simple, Tráfico de Influencias, Legitimación de Capitales y Asociación, lo cual dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

Así, pues, la solicitud del mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo  del Acuerdo y en el artículo 355 del Código Bustamante) en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

(…)

En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal que expongan al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y por ende, se encuentran en un todo conformes con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los delitos atribuido al ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta, en el caso particular del correspondiente al delito de Legitimación de Capitales establece una pena cuyo límite máximo es de quince (15) años; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados no serán afectados, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

Ahora bien, es menester analizar si está prescrita la acción penal respecto de los delitos por el cual se requiere la extradición del ciudadano Leonardo Enrique Díaz Paruta.

 (…)

En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que el hecho objeto del proceso penal se inició como consecuencia de la averiguación penal de fecha 1° de diciembre de 2017, no ha operado la prescripción de la acción penal. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre Extradición, cumpliéndose así el requisito que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

(…)

En este caso, la República Bolivariana de Venezuela se compromete con la República de Colombia a que el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, será sometido a proceso por los hechos que constituyen el objeto de la presente solicitud de extradición, y que en caso de requerirse la adición de algún delito distinto al que ha dado razón al presente proceso extradicional, se requerirá la expresa autorización a la República de Colombia para su juzgamiento conforme lo dispone el artículo 377 del Código de Derecho Internacional Privado.   

 

Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante el esta sentencia, la Sala de Casación Penal declara procedente la extradición activa del ciudadano Leonardo Díaz Paruta por la presunta comisión de los delitos de corrupción, tráfico de influencias y legitimación de capitales.

La pregunta en este caso es, cómo hará el gobierno venezolano para ejecutar tal decisión, teniendo en cuenta que a finales de febrero rompió todas las relaciones que tenía con Colombia y que además, esta última no reconoce el gobierno de Nicolás Maduro con todo lo que ello representa.

 Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/304121-030-7319-2019-E19-3.HTML

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