TSJ declara sobre el principio de separación de poderes en contra de lo dispuesto en la Constitución

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Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Aclaratoria de sentencia

Materia: Constitucional

Nº Exp: 07-0124

Nº Sent: 1683

Ponente: Ponencia conjunta

Fecha: 04 de noviembre de 2008

Caso: Defensora del Pueblo solicita aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 163 del 28 de febrero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ciro Araujo, Mónica Hidalgo, Betzaida Pérez, Víctor Araujo y Javier Río Barrios, contra el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública

Decisión: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada

Extracto:

“…De conformidad con lo anterior, no estima necesario la Sala realizar grandes consideraciones en el caso de autos, pues si bien en la decisión citada se admite la inaplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo, ello se justifica en virtud de los efectos erga omnes de las decisiones dictadas con ocasión de una interpretación de una norma constitucional.

La anterior afirmación aplica igualmente, de manera indubitable, en el caso que nos ocupa en virtud de la generalidad del alcance de las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que anulan una disposición legal por resultar incompatible con la Constitución. En efecto, tales sentencias anulatorias son de efectos erga omnes,ya que no recaen únicamente a favor o en contra de los que realmente se constituyeron en partes en el proceso sino que pueden verse afectados ciudadanos que no actuaron en juicio y respecto de los cuales pudieran haber imprecisiones en el fallo objeto de aclaratoria en relación con su situación particular, debido a que sus argumentos no fueron debatidos en el proceso, justamente, por no ser partes.

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala constata la cualidad y el interés de la solicitante de la aclaratoria, quien actúa en su condición de Defensora del Pueblo, ente al cual fue adscrita la Defensoría Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual fue objeto de nulidad parcial mediante el fallo dictado por esta Sala el 28 de febrero de 2008, cuya aclaratoria hoy se solicita.

Por las consideraciones expuestas, constatada como ha sido la cualidad y el interés de la solicitante de la aclaratoria de autos, visto el alcance general y los efectos erga omnes de la decisión objeto de aclaratoria, la cual anuló parcialmente los cardinales 3 y 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en virtud de lo cual éstos quedaron redactados conforme se estableció en el referido fallo No. 163 del 28 de febrero de 2008, esta Sala no puede aplicar de manera restrictiva el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la aclaratoria de la mencionada decisión, pues ello iría en detrimento de una tutela judicial efectiva y de una justicia responsable y equitativa conforme lo ordena la propia Constitución, respecto de aquellos justiciables que, si bien no se constituyeron en partes en el juicio de nulidad, pudieran advertir puntos dudosos u obscuros sobre su situación que hicieran requerir la aclaratoria solicitada, motivo por el cual la Sala pasa a resolver el fondo de la aclaratoria pedida (…)

En tal sentido, la aclaratoria, además de circunscribirse únicamente a la rectificación de los posibles errores materiales en que puede incurrir el juez previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno dicha institución procesal puede afectar la seguridad jurídica ni constituirse en un medio de impugnación tendente a efectuar un nuevo análisis de los argumentos expuestos por las partes en el juicio.

En el caso que nos ocupa, no se observa que la aclaratoria solicitada verse sobre la corrección de algún error o cálculo numérico, errores de copia o referencias, omisión o puntos obscuros derivados del fallo No. 163 dictado por esta Sala el 28 de febrero de 2008; antes por el contrario, aprecia la Sala que lo pretendido por la solicitante de la aclaratoria de autos es obtener un nuevo pronunciamiento por no compartir los argumentos expuestos por esta Sala en el fallo objeto de aclaratoria.

(…)       

De la anterior transcripción, observa la Sala la disconformidad de la solicitante con lo declarado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 163 dictada el 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró la nulidad parcial del artículo 3, cardinales 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública, lo cual no responde al propósito y naturaleza de la figura de la aclaratoria, la cual, como ya se señaló, no constituye en modo alguno un recurso o un medio de impugnación del fallo cuya aclaratoria se solicite, sino que está limitada a la posibilidad de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, rigiendo la prohibición expresa del encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de revocar o reformar la decisión objeto de aclaratoria.

Por las consideraciones que anteceden, de conformidad con la citada disposición legal que regula la institución de la aclaratoria y la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no se configuran los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria solicitada, pues no aprecia la Sala que en el fallo que dictó el 28 de febrero de 2008 existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que hagan necesaria la aclaratoria pedida, por lo que la misma resulta improcedente; y así se declara.  

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, visto el alcance general y los efectos erga omnes de la decisión objeto de aclaratoria, la cual anuló parcialmente los cardinales 3 y 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, así como el cuestionamiento de la parte solicitante sobre la extralimitación -a su decir- en el ejercicio de la potestad normativa de esta Sala, “contraviniendo el Texto Constitucional”, (…) Al respecto la Sala, a fin de resolver de la manera más loable posible la aclaratoria solicitada, estima menester realizar las siguientes consideraciones: 

La jurisdicción constitucional, conforme a la Carta Magna de 1961         -artículo 215- era ejercida por la otrora Corte Suprema de Justicia en pleno, la cual se limitaba al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad siguiendo el modelo de Kelsen, contenido por primera vez en la Constitución austríaca de 1920. Dicho modelo de control concentrado se caracterizaba principalmente, por constituir un sistema especializado, cuyas decisiones son de efectos erga omnes, ex nunc y tienen el valor de cosa juzgada.

En efecto, el modelo de justicia constitucional austríaco se caracteriza por ser un sistema abstracto y principal, pues se realiza un examen genérico de compatibilidad lógica entre la Constitución y la ley en cuestión, sin detenerse en el conflicto material concreto subyacente. Otro rasgo característico de dicho sistema es la especialización respecto del órgano jurisdiccional -tribunal constitucional- que monopoliza el rechazo de la ley y su anulación por contravenir postulados constitucionales. Siendo ello así, no cabe duda de que el órgano jurisdiccional llamado a ejercer el control de la constitucionalidad de la ley en estos términos se convierte en un legislador negativo.

 Ahora bien, dentro de los cambios más importantes en el ámbito de la justicia constitucional se ubica el control concentrado, el cual si bien no constituye una competencia novedosa en nuestro sistema de control judicial, el órgano al cual corresponde su ejercicio sí resulta del todo innovador. En efecto, la competencia de nulidad de actos estatales, de rango legal, contrarios a la Constitución se ve en gran modo ampliada en la Constitución de 1999, la cual no sólo coloca a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con las atribuciones que anteriormente poseía la Corte en Pleno para el  ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, sino que además de la potestad anulatoria antes referida, le otorga novedosas competencias enmarcadas bajo el principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución.

En este contexto, se le atribuyen a la Sala Constitucional nuevas competencias -artículo 336- las cuales ejerce de manera exclusiva como máxima y última intérprete del Texto Fundamental, en su labor de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).  

Dada la significativa ampliación de las competencias atribuidas a la Sala Constitucional por el propio Texto Fundamental, la situación de ésta cambió radicalmente en lo que respecta a su competencia anulatoria como un simple legislador negativo, habida cuenta que no podría dicha Sala ejercer su rol como máxima garante del Texto Constitucional si se limita o circunscribe dicha labor únicamente a actuar como un legislador negativo; tampoco podría cumplir con el mandato constitucional de última intérprete de las normas fundamentales, bajo un esquema clásico de la absoluta separación de poderes, que no engrana, en modo alguno, con los valores superiores que propugna la Carta Magna de 1999.

En efecto, ya en la Constitución de 1961 se hizo presente una matización del clásico principio de la separación de poderes bajo los postulados del sistema inglés sostenidos por Montesquieu, cuando en su artículo 118, más que una separación absoluta de poderes se consagraba más bien una “colaboración” entra las distintas ramas del Poder Público.

De tal modo que, ante la existencia de una novedosa jurisdicción constitucional, la conservadora separación absoluta de poderes se plantea de una manera distinta, pues ante un Estado democrático, de Justicia y de Derecho, que propugna como valores superiores, entre otros, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, no resulta acorde ni conveniente una concepción rígida y aislada respecto de la actividad ejercida por cada uno de los poderes públicos; antes por el contrario, no sólo se justifica sino que se hace necesaria la colaboración de los poderes entre sí, propugnando más bien una invasión de un poder sobre el otro, en aras de lograr la tutela efectiva y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los justiciables. 

De lo anterior, se observa la imposibilidad por parte de esta Sala de obviar la laguna o el vacío ocasionado, no sólo por una declaración de inconstitucionalidad por omisión, sino por la nulidad de una norma por razones de inconstitucionalidad, por cuanto si bien todas las normas constitucionales son eficaces por sí mismas, el vacío ocasionado implica una ausencia de regulación de un postulado fundamental. Por tanto, se precisa que esta labor integradora de la Sala Constitucional más bien resulta plausible, pues no se deja a la deriva la efectividad de un derecho constitucional sino que se cubre la ausencia normativa cuando ésta sea imprescindible para dotar un derecho fundamental de eficacia y hacer posible su ejercicio, sin soslayar el carácter provisional de lo decidido en sede constitucional, tal como se apuntó, hasta tanto se produzca la intervención del legislador.

Asimismo, inquiriendo aún más en la legitimidad de la Sala Constitucional en su labor productora e integradora de Derecho, también resulta menester preponderar la vinculación entre la jurisdicción y el Estado, en tanto aquella constituye una de las funciones fundamentales de éste. En efecto, siendo que la soberanía reside en el pueblo, éste la ejerce a través de los órganos del Estado, predeterminados e independientes, los cuales se encuentran en la obligación de responder las peticiones de los ciudadanos haciendo valer sus derechos e intereses.

Ello así, en tanto y en cuanto toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia -acción- de acuerdo al artículo 26 constitucional, lo que se efectúa a través del proceso, el cual se  instituye por mandato constitucional, como el instrumento fundamental de la realización de la justicia -artículo 257- tanto material como formal.

Por tanto, la Constitución de 1999, así como los valores superiores que ésta propugna, exigen la obligación de los órganos jurisdiccionales no sólo de responder a las demandas de los ciudadanos de una manera independiente, responsable y equitativa, entre otros postulados, sino de hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, lo que precisa la Sala, constituye suficiente justificación para la legitimidad de su labor en ejercicio de la jurisdicción constitucional, lo cual abarca, tal como se señaló precedentemente, no sólo la declaración por inconstitucionalidad de la omisión a que refiere el cardinal 7 del artículo 336 constitucional, sino también el recurso de interpretación y la nulidad por razones de inconstitucionalidad, en ejercicio del control concentrado en los términos previstos en la propia Constitución de 1999.

Justificadas las competencias que el constituyente otorga a la Sala Constitucional que la alejan de un simple legislador negativo bajo el sistema clásico austríaco del control concentrado de la constitucionalidad, al anular, luego de un examen abstracto, la compatibilidad de una disposición con el Texto Constitucional, se estima que su labor como legislador positivo, evidenciada en el ejercicio de sus competencias al declarar una inconstitucionalidad por omisión o en un recurso de interpretación, también se extiende a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad.

De conformidad con los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, resulta innegable el replanteamiento del rol de la jurisdicción constitucional en el proceso de producción del derecho, habida cuenta de la legitimidad de la Sala Constitucional en los términos antes referidos, no sólo para anular o rechazar una disposición por colidir con la Constitución sino también para determinar su interpretación vinculante y establecer los lineamientos para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma fundamental o para su aplicación inmediata.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones ampliamente explanadas, de conformidad con la jurisprudencia que en esta materia ha establecido esta Sala Constitucional, la misma estima que resultan improcedentes los alegatos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria que nos ocupa, relativos al “excesivo ejercicio de potestad normativa asumida por [esta] Sala Constitucional”, motivo por el cual la aclaratoria solicitada resulta improcedente; y así se declara.

Por último, debe esta Sala precisar que los términos de la presente decisión no prejuzgan acerca de la constitucionalidad de las normas de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.021 del 22 de septiembre de 2008, en la cual se modificó sustancialmente la ley impugnada a través del recurso de nulidad decidido mediante la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada.

Comentario de Acceso a la Justicia: A partir de esa sentencia, se observa cómo la independencia o separación de poderes es suplantada por una supuesta articulación “una invasión de un poder sobre el otro” de los poderes públicos, que en realidad no es más que la centralización del poder en el Ejecutivo Nacional, estableciendo de este modo un retroceso en la larga tradición del constitucionalismo venezolano, especialmente en la protección de los derechos humanos. Ello en virtud de que la existencia de un poder judicial como mero apéndice del poder ejecutivo, deja desprotegidos a los ciudadanos, y niega, de entrada, la idea misma de Estado de derecho.  

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1683-041108-07-0124.HTM

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