TSJ desestima Recurso de Casación de María Lourdes Afiuni

AFIUNI MARÍA LOURDES

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal.

Nº Exp: AA30-P-2020-000003.

Nº Sent: 114

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 04 de noviembre de 2020

Caso: En fecha 20 de enero de 2020, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.556, actuando como defensor privado de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad número 6.817.307, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2019, por la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 y publicada en su texto íntegro el 16 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ a la precitada ciudadana a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción con las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 1 y 5 del Código Penal

Decisión: Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por el abogado Juan Carlos Goitia Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.556, en su carácter de Defensor Privado de la acusada MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad número 6.817.307, contra la sentencia, dictada en fecha 15 de octubre de 2019, por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia cuyo dispositivo fue pronunciado el 21 de marzo de 2019, con ocasión al acto de la audiencia de juicio oral y público y publicado su texto íntegro el 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que CONDENÓ, a la ciudadana MARÍA DE LOURDES AFIUNI MORA, titular de la cédula de identidad número 6.817.307, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, con las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 1° y 5° del Código Penal, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto:“El recurrente alegó en su primera denuncia que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió, en su criterio, en violación de la ley, por errónea interpretación de los artículos 17, 318 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta. b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.

Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación, y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

En este caso el recurrente ciertamente denunció la infracción de varias normas de carácter procedimental previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia al principio de concentración (artículo 17), las reglas de la continuidad del juicio oral y público (artículo 318) y la suspensión del debate oral (artículo 319), siendo esto actos propios en el juicio oral y público, pero no señala en su denuncia de qué manera el presunto error influyó en el fallo que quieren modificar, ni de qué forma su eventual anulación o reposición podría dar lugar a una decisión diferente a la ya resuelta por la recurrida, adicionalmente el recurrente realizó una serie de consideraciones en relación a la actividad probatoria desplegada ante el Tribunal de Alzada, resultando confusa por la ausencia, de coherencia y claridad de dicho alegato.

En definitiva, no determina la defensa privada que la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida

En consecuencia, dado que el recurrente no explica cuál es la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la primera denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

El recurrente alegó en su segunda denuncia que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió, en su entender, en violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, esta Sala ha señalado de manera uniforme que, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el impugnante se limita en señalar lo siguiente: “…El hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio fue que la Juez Afiuni incurrió en corrupción propia cuando otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que pesaba sobre ELIGIÓ CEDEÑO, no en si el proceso mediante el que llegó a su conocimiento la causa seguida en su perjuicio, fue irregular o no, por lo que la decisión de segunda instancia permitió se sobrepasara el delito por el que se encontró fundamento serio para su enjuiciamiento. …”.

Siendo así, esta Sala constató que la defensa privada con lo antes transcrito solo deja en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en algún vicio en su decisión.

Además cabe acotar que lo referido a la falta de aplicación presuntamente quebrantada la Sala observó que, del dicho del recurrente no puede determinarse de manera clara y precisa, cómo la Corte de Apelaciones aplicó o dejó de aplicar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que desatendió la Alzada en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada.

Asimismo es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,

Lo que sin duda, de la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

Igualmente, la Sala ha exhortado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

Siendo así, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por lo que es procedente y ajustado a derecho, para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El recurrente alegó en su tercera denuncia que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió, en violación de la ley, por falta de aplicación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha norma, se encuentran establecidos los requisitos formales que debe contener la Sentencia. Sin embargo, específicamente en cuanto a este numeral, refiere un requisito que solo es potestad del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que haya conocido sobre los hechos debatidos, por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio, de estructurar de manera lógica y razonada, (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme el acervo probatorio y su apreciación, en atención del principio de inmediación.

Tal doctrina es cónsona, con los criterios de esta Sala antes transcritos, ya que la Ley no le atribuye a las Cortes de Apelaciones, conocer sobre los hechos acreditados en el debate oral y público, en virtud del principio de inmediación, ya que conforme a este postulado se reivindica que, el Juez que pronuncia la sentencia ha realizado una impresión personal a lo largo de todos los actos procesales, y en consecuencia la elaboración lógica de la sentencia.

La Sala constató que quien impugna, aduce que los presuntos vicios fueron cometidos por la Alzada, sin embargo denuncia la valoración de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, como son: las declaraciones de los testigos. En este sentido, la Sala debe reiterar que, la función de la Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar, si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.

En conclusión, los Tribunales de Alzada solo podrán valorar pruebas, cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no fue planteada en el presente caso.

En efecto, la denuncia alegada, se subsume en la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas, por parte de la recurrida, lo que no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones.

Por otra parte cabe agregar que, la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no solo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Siendo así, es evidente que, el impugnante hace una apreciación propia de lo que a su criterio el Tribunal de Alzada infringió, pero no expresa de manera coherente que dejó de hacer la Alzada para incurrir en el vicio alegado, aunado a ello tampoco hace mención sobre la influencia que pudo tener la infracción presuntamente cometida por el Tribunal Colegiado de Alzada, en el fallo dictado, evidenciándose nuevamente por el recurrente su descontento con la actuación desplegada por la actuación del Tribunal de Juicio.

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la tercera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ambos eiusdem. Así se decide.

En la presente denuncia el recurrente, al igual que en la tercera, nuevamente expresa que la decisión dictada por la Sala Diez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de ley, por falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario reiterar que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos, por consiguiente cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En esta última denuncia el recurrente, esgrimió violación de la ley, por errónea aplicación “… del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. …”.

De lo antes transcrito resulta evidente para esta Sala, la falta de técnica recursiva por parte de quien impugna, por cuanto planteó su denuncia, sobre un motivo distinto a los señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso que nos ocupa, el recurrente indicó que la sentencia impugnada violentó la ley por errónea aplicación “del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala, en cuanto a la fundamentación de la presente denuncia, observó que el recurrente indicó cual fue el planteamiento expuesto, en su oportunidad legal, ante el Tribunal de Segunda Instancia y la respuesta que se dio a la misma, sin explicar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio atribuido a la Corte de Apelaciones.

Ciertamente, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala, a través de sus decisiones, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se consideró infringida, dado que resulta necesario especificar en qué términos fue violentada, es decir, como se materializó su quebrantamiento en fallo impugnado.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar, que la presente denuncia, al señalar únicamente cual fue la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, a lo alegado en apelación y finalizar señalando que la Alzada habría incurrido en violación de la ley, se puede concluir que la intención del recurrente es atacar un fallo que le resulto desfavorable.

Efectivamente, quien recurre no plantea de manera categórica como el Tribunal de Alzada incurrió en el vicio denunciado, presentando únicamente una argumentación genérica que solo evidencia su inconformidad con la sentencia recurrida, por lo que, esta Sala de Casación Penal observa que no es congruente la fundamentación expuesta con el motivo invocado en la presente denuncia.

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la quinta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 ambos eiusdem. Así se decide”

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso Maria Lourdes Afiuni representa todo lo malo de un sistema de gobierno que atenta contra los valores esenciales de la Democracia y el Estado de Derecho. Desde su detención en el 2009, su caso ha dado la vuelta por el mundo, exhibiéndose como un vivo ejemplo de la ausencia de separación de poderes en Venezuela.

Hoy a 11 meses de la interposición del Recurso de Casación por los abogados de Afiuni, la Sala de Casación Penal decide desestimarlo por manifiestamente infundado, al considerar  que las denuncias planteadas por la defensa no cumplen los extremos de ley reguladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

A lo largo del contenido de la sentencia, la Sala de Casación Penal, constantemente afirma que la intención de los abogados recurrentes es “atacar un fallo que le resultó desfavorable”, usando esta afirmación para desarticular toda y cada una de las denuncias procesales fórmulas, sin ofrecer ningún otro argumento estructural para sustanciar su decisión final.  

De todas las denuncias desestimadas, tal vez, la más dramática es la quinta: “violación de la ley, por errónea aplicación del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”. Se trata del tipo penal usado para condenar a Afiuni a 5 años de prisión, por la comisión del delito de “Corrupción propia” que de acuerdo con la anterior Fiscal General Luisa Ortega Díaz ocurrió no porque recibiera algún pago sino porque al otorgar la libertad a Cedeño le generó “satisfacción personal”, lo que luego fue calificado como “corrupción espiritual” aunque dicho término no fue utilizado en las sucesivas sentencias del proceso. Por ello, en este apartado, la Sala se reduce a desacreditar nuevamente a los abogados, señalando la ausencia de técnica recursiva para fundamentar sus alegatos. 

Este último punto es clave, ya que, en el juicio, no se logró probar los elementos del tipo, por no haberse encontrado el supuesto beneficio recibido por Afiuni, a cambio de su decisión. Ante este hecho evidente, la defensa de Afiuni no tenía que alegar nada más para que su pretensión fuese admitida y resuelta por el TSJ.

En Acceso a la Justicia hemos seguido muy de cerca todo el desarrollo del caso de Afiuni y coincidimos enteramente con las opiniones emitidas por los distintos organismos internacionales que tratan la materia, en especial, aquellas que atribuyen el “efecto Afiuni” como el responsable del desmantelamiento del sistema de justicia en Venezuela, pues se utilizó su ejemplo ante el resto de los jueces de lo que les podría pasar en caso de tomar decisiones basadas en la ley y en lo acreditado en un juicio y no de acuerdo con lo que conviene al poder ejecutivo.

Finalmente debemos agregar, que el mismo día de su detención, quien era Presidente de la República la condenó, y por eso, a partir de ese momento no había tribunal en Venezuela que la absolviera.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: www.tsj.gob.ve

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