Sala: Penal
Tipo de procedimiento: extradición activa
Materia: Penal
Nº Exp: 2019-000059
Ponente: Juan Luis Ibarra
Fecha: 12-04-2019
Caso: Aldo Vendramin
Decisión: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin.
Extracto:
“…En el presente caso, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima ineludible reiterar el criterio establecido en los procedimientos de extradición activa, en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Bajo estos supuestos, en el presente caso, consta que el ciudadano Aldo Vendramin, fue detenido en la República Italiana (…) por cuanto contra el mismo existe una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra vigente; sin embargo, atendiendo a que en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, se estableció el lapso de 100 días continuos luego de la detención en territorio extranjero para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, y el Ministerio Público hasta esta oportunidad no ha presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, estima prescindir de dicha opinión fiscal sin perjuicio de que la misma pueda consignarse con posterioridad.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal (…) pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin, y, al respecto, observa:
Consta en los autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano, por cuanto el mismo fue detenido en la República Italiana, y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:
“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.
(…)
Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano Aldo Vendramin, y este encontrarse detenido en la República Italiana, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.
En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Aldo Vendramin, es de nacionalidad brasileña, identificado con el pasaporte de la República Federativa del Brasil N° CM737437.
b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en las localidades de “Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar”, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.
c) Del mismo modo, el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública, se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014 (…)
A su vez, el delito de asociación se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(…)
d) Además, se observa que los aludidos delitos, no son políticos ni conexos con estos,toda vez que los hechos por los cuales el solicitado en extradición está sujeto a juzgamiento fueron calificados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, cabe agregar que el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin, fue acordado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado
(…)
e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de las penas aplicables a los delitos por los que se solicita la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, exceden de un (1) año, lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 2° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.
f) Asimismo, la pena que pudiera llegar a imponerse en la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Aldo Vendramin, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo no excede de treinta (30) años de prisión. Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.
g) Igualmente, en la legislación venezolana los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se encuentra solicitado el ciudadano Aldo Vendramin, son imprescriptibles, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 y 30, respectivamente, de las referidas leyes (…)
En razón de lo cual, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, numeral 4, del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin, esto es: a) se tiene noticias de que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.
Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.
En resumen, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, se encuentran tipificados en nuestra legislación y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los aludidos delitos, cuyos límites máximos son de cinco (5) y diez (10) años de prisión, respectivamente;
c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;
e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en las localidades de “Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar”;
f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, tal como se señaló, la acción penal para perseguir los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, es imprescriptible, en la legislación venezolana;
g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no son de las antes señaladas.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República Italiana, la extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin. Así se decide…”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Penal declaró procedente el procedimiento de extradición activa del ciudadano Aldo Vendrami, quien presuntamente se encuentra implicado en los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, respectivamente, en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Sala utilizó como fundamento de la solicitud el principio de territorialidad del delito; ya que, a pesar de que el imputado no es de nacionalidad venezolana, sin embargo, los delitos imputados fueron consumados en territorio venezolano.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304515-058-12419-2019-E19-59.HTML