Ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos será fuera de cualquier poligonal urbana

IMPACTO AMBIENTAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2012-0778

N° de Sentencia: 0131

Ponente: Eulalia Guerrero

Fecha: 15 de marzo de 2022

Caso: CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Núm. 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Núm. 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del mencionado Ministerio, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración “interpuesto en fecha 3 de abril de 2008 contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 000507 de fecha 05 de marzo de 2008, en relación con la solicitud de autorización de Afectación de Recursos Naturales (AARN), para el desarrollo del Proyecto Disposición Final de Desechos de Asbesto Encapsulados, a ubicarse en la Zona Industrial de Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”. (Sic).

Decisión: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE DESECHOS CYGA, C.A. contra la Resolución Núm. 0000068 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE,hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Núm. 005 de fecha 22 de abril de 2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua del mencionado Ministerio. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Extracto: Del acto transcrito se deriva que la Administración con fundamento en lo dispuesto en  su deber constitucional de velar  por el resguardo del ambiente y del cumplimiento de las políticas sobre ordenación del territorio, atendiendo a las normas constitucionales y legales sobre la materia confirmó el acto recurrido.

Finalmente, interpuesto un recurso  jerárquico contra la mencionada Providencia, este fue declarado sin lugar  por las mismas razones expuestas en los actos transcritos (decisión impugnada en nulidad ante esta Sala). 

Al respecto, este Alto Tribunal estima oportuno resaltar que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana, establece que:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Resaltado de la Sala).

De la norma supra citada se colige que todas las personas tenemos derecho al disfrute de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, el Estado será el garante y protector de estos derechos de conformidad con las leyes respectivas.

En esta misma sintonía, la Ley Orgánica del Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, en el artículo 77 establece que:

Artículo 77. El Estado, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, ejercerá el control ambiental sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias de los estados, municipios, pueblos y comunidades indígenas, en aquellas materias ambientales expresamente asignadas por la Constitución y las leyes, garantizando así la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable”. (Resaltado de la Sala).

La norma in comento dispone que el Estado a través de sus autoridades competentes ejercerá el control ambiental sobre las actividades capaces de degradar el ambiente.

De igual forma, la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, en el artículo 44, reza lo siguiente:

Artículo 44. La ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente. La ubicación de estos centros será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas, la ubicación de estos centros deberá ser sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y comunidades que pudieran resultar afectados directa o indirectamente”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)

La disposición citada establece claramente que la ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos susceptibles de degradar el ambiente, será fuera de cualquier poligonal urbana.

Asimismo se prevé que las actividades de desecho de materiales peligrosos estarán sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Por otra parte, las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos (Decreto Núm. 2.635 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 5.245 Extraordinario del 3 de agosto de 1998),  en su artículo 123 establece:

“La ubicación de sitios para la prestación de servicios de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final, de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente. La ubicación de estos sitios será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las disposiciones establecidas sobre ordenamiento territorial”. (Resaltado de la Sala).

De todo lo expuesto se deriva que, en el presente caso, la Administración actuando como garante y protector del medio ambiente, tal como lo establece el ordenamiento jurídico determinó, mediante los informes técnico y de inspección realizados por funcionarios de la Dirección Estadal del Estado Aragua del hoy Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, que el sitio donde se instalaría el proyecto se encuentra dentro de una poligonal urbana.

Y visto que las normas que regulan la materia, ampliamente citadas en este fallo, establecen claramente que la ubicación de los centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos será fuera de cualquier poligonal urbana y por cuanto se determinó que el área donde la actora pretendía realizar dichas actividades estaban dentro de una poligonal urbana, es por lo que la autoridad administrativa decidió prohibir dichas actividades en el lugar indicado por la recurrente. 

 Ahora bien, se observa que la accionante afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) no consideró la existencia de la Conformidad Sanitaria, la Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y la Autorización para la Ocupación del Territorio o Uso Conforme (…)”, al respecto, estima necesario esta Sala analizar dicha documentación y en  tal sentido pasa a revisar lo siguiente:

a) Conformidad Sanitaria. Expedida por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del entonces Ministerio de Salud, según oficio Núm. 02464 del 26 de julio de 2006, a través del cual se le comunicó a la empresa accionante lo siguiente:

“(…) luego de revisada la documentación presentada, se ha decidido otorgar la Conformidad Sanitaria al Proyecto de Relleno de Seguridad para Desechos de Asbesto presentado, sujeta a lo siguiente:

1.      El relleno de seguridad objeto de la presente Conformidad será para uso exclusivo de desechos de asbesto.

2.      La construcción de las celdas de seguridad se deberá ejecutar conforme a las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto presentado.

3.      El relleno de seguridad deberá contar con una cerca perimetral, a fin de evitar el acceso de personas extrañas al mismo.

4.      Se deberá informar a esta Dirección la fecha de inicio de la obra, a objeto de realizar las inspecciones sanitarias correspondientes.

5.      Se excluyen de la presente Conformidad, las instalaciones del Relleno de Seguridad distintas a las celdas propiamente dichas”. (Resaltado del original). (Ver, folios 38 y 39 del expediente judicial).

b) Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental.

En la evaluación correspondiente a la Acreditación Técnica, el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, mediante oficio Núm. 487 de fecha 7 de febrero de 2007, dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, concluyó que el Estudio de Impacto Ambiental “cumple con los lineamientos establecidos en el Decreto 1.257 relativo a las Normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente”, en cuyo informe se hizo una descripción del proyecto, así:

“El proyecto consiste en el encapsulado del desecho de asbesto (sellado por aditivos y cementaciones) y su disposición final en celdas de seguridad protegidas con geomenbranas.

En la primera etapa se dispondrán hasta 2.500 Ton., extendiéndose progresivamente hasta 12.000 Ton.

El asbesto no genera lixiviados tóxicos en contacto con las aguas.

En las instalaciones de Consultora Ambiental y Gestión de Desechos CYGA, C.A., el proceso de encapsulamiento, disposición y sellado del material en las fosas trincheras, para procesar 300 Ton/día, sigue los pasos siguientes:

·  Recepción.

·  Encapsulamiento preventivo.

·  Transferencia de material encapsulado.

·  Movimiento de tierra. Disposición y relleno.

·  Compactación.

·  Sellado de la tierra”. (Ver, folios 78 al 82 del expediente judicial)

c) Conformidad de Uso. Expedida por el Concejo del Municipio Zamora del Estado Aragua:

En fecha 17 de agosto de 2007 el Concejo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua dictó el acuerdo Núm. 021-2007, mediante el cual decidió “otorgar en base a las consideraciones expresadas, el Uso Conforme, para el establecimiento del ‘RELLENO DE SEGURIDAD PARA LA DISPOSICIÓN DE DESECHOS DE ASBESTO ENCAPSULADO’, de la empresa Consultoría y Gestión Ambiental de Desechos CYGA, C.A., a ubicarse en la Zona Industrial Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua”. (Resaltado del original). (Ver, folios 91 al 96 del expediente judicial).

Luego del análisis de la documentación antes referida, aprecia esta Sala que si bien, es cierto, que tanto los entonces Ministerios de Salud y del Ambiente, como el Concejo del Municipio Zamora del Estado Aragua otorgaron en su oportunidad autorizaciones, tales como la “conformidad sanitaria, acreditación técnica del estudio de impacto ambiental” y la “conformidad de uso”; no es menos cierto, que de los estudios realizados posteriormente por las autoridades rectoras en materia ambiental, se determinó que la instalación del mencionado proyecto se encuentra ubicado dentro de una poligonal urbana y siendo que la ley prohíbe la instalación de centros de desechos peligrosos en dicha ubicación, es por lo que procede a negar el permiso correspondiente. 

Al respecto, esta Sala considera oportuno aclarar que los particulares para ejercer determinadas actividades deben contar con una serie de permisos emitidos por diversas autoridades, cada una en el ámbito de sus competencias. En el caso que se examina, la autoridad rectora en materia ambiental, en atención a sus facultades y actuando como garante del ambiente decidió conforme a las normas citadas negar el permiso para la actividad que pretendía realizar la recurrente dado que su ubicación estaba dentro de la poligonal urbana. 

Estima este Alto Tribunal que al haberse determinado que el lugar donde se ejecutaría el proyecto se encontraba en una poligonal urbana, resultaba incompatible el uso propuesto por el administrado con la zonificación de dicha área.

Por las razones expuestas, se concluye que la decisión administrativa impugnada se fundamentó en hechos ciertos que constan en el expediente y en la normativa aplicable. Por lo tanto se ratifica que no existe el falso supuesto denunciado.  Así se establece”.

Comentarios de Acceso a la justicia: El caso que se analiza está referido a la demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2008 emitido por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Aragua mediante el cual decidió “considerar NO PROCEDENTE, la instalación para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos de asbestos en la Zona Industrial Los Tanques de Villa de Cura y en el vertedero de basura del Municipio Zamora”.

En este punto, se advierte que la Sala resalta el deber constitucional que tiene el Estado a través de sus autoridades competentes de ejercer el control ambiental sobre las actividades capaces de degradar el ambiente.

Al respecto, señala que de acuerdo al artículo 44 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos “La ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente. La ubicación de estos centros será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial…“.

De la norma transcrita se destaca el punto de la administración del territorio, especialmente la delimitación territorial de los centros dedicados a las operaciones de los desechos peligrosos. Indica, de hecho, que dentro de las poligonales urbanas, que son los linderos generalmente definidos en un plan urbanístico, está prohibido la ubicación de estos centros.

La razón de esta disposición está en regular el funcionamiento de las instalaciones dedicadas a las operaciones de los desechos peligrosos según los asentamientos humanos en un determinado perímetro urbano,  a fin de proteger el medio ambiente.  

Llama a la reflexión esta decisión judicial, pues si bien el juez administrativo subraya cómo el Estado pretende proteger el medio ambiente, como lo impone el texto constitucional, luego de negar la instalación para el almacenamiento, tratamiento y disposición final de los desechos de asbestos en la Zona Industrial Los Tanques de Villa de Cura y en el vertedero de basura del Municipio Zamora, lamentablemente el máximo juzgado hace caso omiso ante las denuncias sobre las operaciones ilegales de extracción de oro en el estado Bolívar, y en general sobre los daños al ecosistema por la explotación del “Arco Minero del Orinoco”, creado en el 2016 por el expresidente Chávez Frías.

Efectivamente, desde entonces se ha denunciado un conjunto de irregularidades, entre otras, la violación de los derechos pertenecientes a las comunidades indígenas de la zona, así como la destrucción de los parques nacionales como Canaima o Roraima, sin obtener hasta ahora ninguna respuesta por parte de las autoridades judiciales del país.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316197-00131-15322-2022-2012-0778.HTML

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