Un acto administrativo viciado de nulidad absoluta no adquiere firmeza

JUSTICIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de procedimiento:  Apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2011-1353

Sentencia: 0403

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha:  11 de agosto de 2022

Caso: La antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el abogado Hugo Mijares Flores (INPREABOGADO Nro. 53.885), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA (cédula de identidad Nro. 13.480.246), contra la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, dictada por la entonces REGISTRADORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) (hoy, SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, mediante la cual declaró “ (…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa (…)”, solicitada por el mencionado ciudadano. 

Decisión: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, antes identificado, contra la sentencia Nro. 2011-0149 de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia: 2.- REVOCA la aludida decisión. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida de amparo constitucional, por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, antes identificados, contra la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, dictada por la entonces REGISTRADORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) (hoy, SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, mediante la cual declaró “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa (…)”, solicitada por el referido ciudadano. 4.- ANULA PARCIALMENTE el acto recurrido in comento,solo en lo que respecta a la continuación de la causa en el estado de que la Administración se pronuncie sobre las oposiciones formuladas a la solicitud de registro de marca, en consecuencia, se retrotrae el procedimiento al estado de que se notifique al solicitante de la presentación de los escritos de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Propiedad Industrial.

Extracto:Corresponde a la Sala decidir el mérito del recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2011-0149 de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), en la que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificado, contra la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, emanada de la Registradora del antiguo Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 del 25 de junio de 2007, mediante la cual declaró “(…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa’(…)”, solicitada por el mencionado ciudadano. (Sic)

Sin embargo, se advierte que en el “escrito de fundamentación” de la apelación el apoderado judicial del recurrente, no denunció vicio alguno contra el fallo apelado, ni explicó las razones de su discrepancia con el mismo; es decir no precisó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación y solo reprodujo los alegatos dirigidos a tratar de desvirtuar la legalidad de la actuación administrativa que inicialmente formuló en su escrito recursivo, los cuales ya fueron revisados y juzgados en primera instancia por el tribunal competente.

Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta Sala la frecuencia con la que se ha llevado a cabo esta práctica por parte de algunos abogados que representan a los apelantes, e induce a pensar que existe un manejo inadecuado de la técnica jurídica. No obstante, partiendo del principio de buena fe, debe este Alto Tribunal presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al juez de segunda instancia a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos en el libelo para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se haya cuestionado la actividad del juez de primera instancia. Pero de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Además cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.

Claro está que a través del recurso de apelación el Juez de alzada se encuentra habilitado para realizar una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada, o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda; no obstante, es necesario que antes determine el error de juzgamiento que inficiona la sentencia y la declare nula por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para luego entrar a resolver el fondo de conformidad con el artículo 209 eiusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que en materia contencioso-administrativa el apelante deba prudencial y previamente poner al Juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo de primera instancia, y no solo reproducir en el escrito de fundamentación aquellos alegatos formulados contra el acto impugnado entrañados en el libelo (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1725 del 18 de diciembre de 2014).

Y es fundamentalmente por esta razón que la ley que regula la jurisdicción administrativa prevé -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, estableciendo así una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

Respecto a la citada norma, esta Sala ha dejado sentado que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. (Vid., sentencia Nro. 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, se ha señalado que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio (Vid., sentencia Nro. 00181 del 4 de marzo de 2015).

Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el citado criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, ya identificado, no esgrimió de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad (reprodujo las razones esgrimidas en sustento de la demanda planteada), sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y en tal virtud, pasa esta Sala a resolver la apelación planteada con base en las siguientes razones:

El apoderado judicial de la parte apelante denunció que la decisión administrativa impugnada vulneró el derecho a la defensa de su poderdante, toda vez que “(…) el SAPI solamente se limitó a informar que revocó el derecho a la marca ya otorgada por acto firme porque estudiarían (…) las oposiciones presentadas por terceros y que no fueron estimadas o valoradas en la oportunidad debida (…)”. (Sic).

En tal sentido esbozó, que en ningún momento se hizo comparecer a su mandante mediante citación o llamado para imponerlo de la decisión dictada en su contra, que no se le abrió expediente administrativo alguno, “(…) ni se le notificó siquiera de una acto de mero trámite, por cuyo medio pudiera conocer las intenciones del Despacho, sino que el Resuelto ahora impugnado fue publicado -sin fórmula procedimental alguna- en el Boletín de la Propiedad Industrial anulando con él un derecho particular que le había sido acordado por medio de un acto administrativo que causó estado (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Señaló, que el fundamento del acto administrativo recurrido “(…) parte del supuesto de que SAPI ejerció la potestad de autotutela y reconoció un ‘vicio’ en el procedimiento, en consecuencia, decidió anular las resultas de su propia torpeza para ‘corregir’ el presunto desafuero (…)”. (Sic).

Que la Resolución Nro. 313 dictada por la Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial el 28 de mayo de 2007, se subsume en el supuesto de nulidad establecido en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que dicha disposición normativa “(…) prohíbe revisar actos administrativos definitivamente firmes que han creado derechos a particulares (…)”.

A través de su decisión Nro. 2011-0149 de 9 de febrero de 2011, la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso efectuada por el accionante, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Esta Corte observa que riela al folio 96 del expediente administrativo, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se publicó la solicitud de la marca Cannon, y en la cual se especifica que su tramitante es el ciudadano Fakih Issa Yasid.

Asimismo, riela al folio 97, Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 811 del 7 de julio de 2006, hace del conocimiento de los tramitantes o interesados de las solicitudes de Registro de las Marcas Comerciales que aparecen en una lista -entre las cuales se encuentra la marca Cannon (folio 83)- para retirar copia fotostática de los escritos de oposiciones que fueron formulados a los fines de contestarlas en un lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el artículo 148 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

También riela al folio 67, Boletín de la Propiedad Industrial del mismo número y fecha, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual acuerda, mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 el registro de las marcas que se enlistan a continuación -entre las cuales se encuentra, la marca Cannon (folio 44)- por haberse cumplido con los extremos exigidos.

De igual manera, riela al folio 15 el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 488 del 25 de junio de 2007, en el cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión contenido en la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, sólo en lo que respecta a la concesión de la marca Cannon, quedando vigente para las demás marcas de producto allí concedidas y se ordenó la continuación del trámite administrativo a los fines de resolver las oposiciones presentadas de acuerdo al orden de prelación.

Consta de los folios 116 al 104, escritos de oposición a la concesión de registro de la marca Cannon de parte de las empresas Cannon Pillows Corporation, Manufacturas Canan S.A. (MANCASA) y Fielcrest Cannon, INC., de fechas 26 de marzo del 2006, 20 de marzo de 2006 y sin fecha respectivamente.

Igualmente, consta en autos que se ordenó la publicación de la solicitud de registro marcario, lo cual se hizo mediante Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006. También se otorgó el plazo de treinta (30) días, según consta del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006, para que el solicitante o los interesados interpusieran la contestación a las oposiciones. Luego, de manera inmediata y mediante el mismo Boletín Nº 480 del 17 de julio de 2006 se acordó la concesión de la marca a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006.

Visto lo anterior, es preciso hacer mención de los tres (3) boletines, esto es, i) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 477 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se solicita la concesión de la marca; ii) el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se hace de conocimiento de los tramitantes e interesados el lapso de treinta (30 días) para contestar las oposiciones formuladas a las solicitudes; y finalmente iii) el mismo Boletín de la Propiedad Industrial Nº 480 del 17 de julio de 2006 mediante el cual se acordó el registro de la marca Cannon a su solicitante el ciudadano Fakih Issa Yasid.

En razón de lo anterior, debe esta Corte advertir que el acto por el cual se acordó la concesión de la marca violó de manera flagrante el derecho a la defensa de las empresas que tramitaron sus oposiciones, pues el lapso de treinta (30) días concedido al hoy recurrente a los fines de formular las contestaciones a las oposiciones presentadas nunca se materializó, sino que obviando de forma absoluta lo anterior, el SAPI decidió conferir el registro el mismo día en que ha debido iniciar el plazo de contestación otorgado en el trámite, de manera que tales empresas no tuvieron oportunidad de aportar elementos probatorios a ser tomados en cuenta por la Administración para el estudio sobre la concesión de la mencionada marca.

Igualmente, es importante tomar en cuenta que habiéndose hecho caso omiso del lapso de treinta (30) días para la contestación de las oposiciones, la Administración también obvió el derecho a la defensa del hoy recurrente, toda vez que dicho lapso estaba dirigido a contestar -ya sea a favor o contra- las oposiciones realizadas a la solicitud marcaria respectiva.

(…Omissis…)

De manera que, a juicio de esta Corte, la primigenia concesión de la marca Cannon al solicitante Yasid Issa Fakih por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial mediante Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006 no pudo crear derechos subjetivos o intereses legítimos a favor del solicitante, toda vez que dicho acto dictado por la Administración no tomó en cuenta los escritos de oposición formulados por las tres (3) empresas mencionadas ante dicha solicitud, evidenciándose de esta manera una violación al derecho a la defensa de dichas empresas y del hoy recurrente, quien en todo caso no pudo contestar ni alegar a su favor defensas ante las oposiciones presentadas por dichas empresas, lo cual a todas luces vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

También es importante señalar que el recurrente, en su escrito recursivo, afirmó la violación del derecho a la defensa por no haberse efectuado un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad absoluta del registro de la marca Cannon. En este sentido, esta Corte ha podido verificar que si bien es cierto no se llevó a cabo un procedimiento previo, sin embargo, se debe tomar en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores en el sentido de que no puede considerarse como válido un acto administrativo obtenido sin haberse garantizado el derecho a la defensa de las partes, y más aún en un caso como el de marras, en el cual es evidente el vicio de nulidad absoluta, supuesto en el que debe prevalecer la seguridad jurídica y el interés general sobre el interés particular del solicitante de la marca.

(…Omissis…)

En este sentido, esta Corte entiende que existen determinados casos en los cuales, por estar involucrados los intereses superiores -como el de la protección de los intereses de un colectivo en el caso de marras- el Estado puede revisar de oficio su actuación y tal circunstancia se ve perfectamente justificada.

Precisado lo anterior, esta Corte reitera nuevamente que en el caso de autos la Administración acordó el registro de la marca sin garantizar el derecho a la defensa ni de las empresas que se oponían a su registro ni del hoy recurrente quien estaba interesado en la concesión marcaria, lo cual se traduce en la omisión del procedimiento legal establecido para la concesión de ésta, y aún más en la lesión del derecho de propiedad industrial en el sentido de que pudo ocasionar una situación de incertidumbre e inseguridad al público consumidor.

Ahora bien, se observa que la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 además de declarar la nulidad absoluta del registro de la marca ‘Cannon’, ordenó igualmente la continuación del trámite administrativo del registro de la marca a los fines de resolver las oposiciones presentadas en orden de prelación.

De esa manera, la Administración reconoció la falsa apreciación que estuvo presente en su decisión de acordar el registro de la marca Cannon, la cual produjo la violación de normas constitucionales y legales, ante lo cual no sólo declaró como nulo el acto administrativo producto de su errada apreciación de las circunstancias, de la omisión de procedimiento y de la violación del derecho a la defensa de las partes –tanto de las empresas que presentaron oposiciones como del solicitante del registro- sino que ordenó continuar el procedimiento, preservando así el derecho del hoy recurrente para que procediera a presentar los escritos de contestación a las oposiciones realizadas, garantizando así, su derecho a la defensa y a un debido proceso.

En este sentido, a los fines de remediar la situación de errada apreciación y evidente violación de preceptos legales y constitucionales en que incurrió la Administración al acordar el registro de la marca en cuestión, ordenó continuar con la resolución de las oposiciones, cumpliendo así expresamente con el procedimiento establecido, el cual versa sobre el estudio de las oposiciones realizadas y el consiguiente pronunciamiento sobre éstas por parte de la Administración, circunstancias éstas que no se verificaron debido a que ésta no actuó conforme a las normas atinentes a esta materia.

A mayor abundamiento, estima esta Corte, que la pretensión del recurrente que atañe a la reposición al estado de que se realice el procedimiento administrativo omitido, parece a todas luces absurda, toda vez que en el presente procedimiento jurisdiccional se ha podido constatar de manera evidente que a través de la Resolución Nº 805 del 7 de julio de 2006, mediante la cual el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual acordó la concesión del registro marcario solicitado por el ciudadano Fakih Issa Yasid se violó el derecho de defensa de las empresas que interpusieron recursos de oposición y del hoy recurrente, pues impidió que se hiciera efectivo el lapso de los treinta (30) días para la contestación de las referidas oposiciones a que aludía la Resolución Nº 811 de la misma fecha y publicada en el mismo boletín.

Así, la sustanciación de un procedimiento no tendría finalidad alguna, porque ya se han podido verificar con claridad los vicios de que adolecía el acto administrativo de concesión, de lo cual se concluye que en el presente caso no tendría razón de ser un procedimiento administrativo a los fines de verificar el menoscabo del derecho a la defensa, lo cual se ha podido verificar de manera flagrante en el proceso que cursa en autos.

En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permitiría la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto, ya que en el presente procedimiento jurisdiccional se ha podido verificar de manera flagrante la violación del derecho a la defensa de las empresas, al no haberse tomado en cuenta sus escritos de oposición debidamente interpuestos en el acto primigenio que acordó el registro de la marca del hoy recurrente ni haberse concedió a éste último ni a las empresas el lapso efectivo para enervar o sustentar dichas oposiciones.

Vistas las consideraciones anteriores, es importante acotar que en el caso de autos la Administración ordenó en la Resolución Nº 313 del 28 de mayo de 2007 la continuación del trámite a los fines de resolver las oposiciones presentadas por las empresas anteriormente mencionadas, con la finalidad de que se discuta si solicitante del registro de la marca Cannon, el ciudadano Fakih Issa Yasid, tiene realmente derechos al registro de dicha marca.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda estima que los argumentos relacionados con la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso interpuestos por la parte recurrente no deben prosperar. Así se declara (…)”. (Sic).

Respecto a la señalada vulneración, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 69 del 30 de enero de 2013).

Así pues, se advierte del análisis pormenorizado de las actas procesales que mediante la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, la entonces Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), declaró lo siguiente:

“(…) vista la Resolución N° 00805, de fecha 07 (sic) de julio de 2006, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, mediante la cual se concede el registro de la marca de producto ‘CANNON’ inscrita bajo el N° 05-24281, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos  en otras clases de cama y de mesa’, solicitada por el ciudadano FAKIH ISSA YASID, domiciliado en Porlamar, Isla de Margarita, Venezuela.

ESTE DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA:

En el análisis de la presente Resolución se advierte que por errores e inexactitudes que entraña el examen de registrabilidad marcaria, no fueron tomados en consideración los escritos de oposición a la solicitud N° 05-24821 presentados en tiempo hábil, en fecha 16,20 de marzo y 03 (sic) abril de 2006 por CANNON POLLIOWS CORPORATIONMANUFACTURAS CANAN, S.A. y FIELDCREST CANNON, INC, respectivamente, y que a su vez fueron notificados en el mismo Boletín Oficial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 131; motivo por el cual la Administración reconoce se ha configurado un vicio, al omitir pronunciarse sobre hechos que pueden afectar la decisión de este procedimiento. Siendo dicho acto administrativo susceptible de nulidad absoluta, solo en lo que respecta a la solicitud de registro arriba señalada, la cual se ajusta perfectamente a la causa de nulidad absoluta establecida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 1° del artículo 19, 34, 53 y 62 ejusdem; fundamentada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…Omissis…)

Los dispositivos legales antes citados comprenden dos elementos fundamentales que deben concurrir  en el uso de la facultad revocatoria, en efecto, el primero de los artículos se refiere al hecho que no se hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para el administrado y el segundo de los artículos comprende la potestad de autotutela cuyo fundamento es la satisfacción del interés general, la cual permite a la Administración, a través de sus órganos competentes la facultad de revocar, anular de oficio, o a instancia de parte, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho que se encuentren afectados de nulidad absoluta.

Por tal razón, ante un acto absolutamente nulo la Administración no solo puede sino que inclusive debe anular el acto que infringe disposiciones de orden público, pues frente a una situación como ésta, no es posible alegar la presunta existencia de derechos  adquiridos, en tal caso debe privar el interés general, por cuanto el procedimiento administrativo tiene como norte la protección de ese interés, contra la administración (sic) misma si fuese necesario, siendo que la administración (sic) no tiene interés propio jurídicamente hablado, su interés es el Estado, su fin no es otro que éste, el bien común y el interés público general. Las formas impuestas a la Administración no están a favor de tal o cual parte, básicamente, sino en el interés de la decisión misma, de su corrección o acierto, madurez y justicia.

En este caso la potestad revocatoria enaltece la actividad administrativa ya que ésta va dirigida al cumplimiento del principio de legalidad, el cual se debe entender como la conformidad con el derecho que debe acompañar a todo acto emanado de los órganos del Poder Público. De igual manera, destaca este Despacho, el hecho que los actos administrativos carecen de vida jurídicamente hablando solo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado por la norma jurídica.

Vistas las consideraciones precedentes, se evidencia que comprobados como han sido elementos de hecho que sirven de soporte jurídico para la emisión del presente acto, así como las razones jurídicas que habilitan su procedencia, este despacho declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión N° 00805, de fecha 07 (sic) de julio de 2006, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’ inscrita bajo el N° 05-24281, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos  en otras clases de cama y de mesa’, solicitada por el ciudadano FAKIH ISSA YASID, domiciliado en Porlamar, Isla de Margarita, Venezuela, quedando dicha resolución con plena vigencia para las demás marcas de productos allí concedidas, y en consecuencia ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO A LOS FINES DE RESOLVER LAS OPOSICIONES PRESENTADAS DE ACUERDO AL ORDEN DE PRELACIÓN, DE LA SOLICITUD N°05-24821, marca CANNON en virtud de de la facultad conferida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 1° del artículo 19, 34, 53 y 62 ejusdem, fundamentada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se notifica al interesado que para impugnar la presente decisión dispone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del recurso de reconsideración por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín de Propiedad Industrial (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, con respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela administrativa, esta Sala observa que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. 

Precisado lo anterior, se destaca que los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta y no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.

Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado  de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.

Bajo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter (…)”.

De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.

Así las cosas, se observa que la entonces Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), fundamentó su decisión de revocar el acto administrativo Nro. 0805 de fecha 7 de julio de 2006, en la presunta transgresión del procedimiento legal para el registro de la marca establecido en el Ley de Propiedad Industrial, siendo que del examen de registrabilidad marcaria pudo dilucidar el error en el que incurrió al conferir al solicitante la concesión de la marca “CANNON”, en la misma oportunidad en la se le informó de los escritos de oposiciones presentados por los representantes de las sociedad mercantiles CANNON POLLIOWS CORPORATIONMANUFACTURAS CANAN, S.A. y FIELDCREST CANNON, INC., al referido registro.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima acertado hacer alusión a la norma  in comento, a los efectos de esclarecer las fases de dicho procedimiento:

 Artículo 72. La solicitud de registro de una denominación o de un lema comerciales se hará en la misma forma prescrita en el artículo 71, especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 73. En cada solicitud sólo podrá pedirse al registro de una marca para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.

Artículo 74. Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad Industrial estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación con las anotaciones expresadas.

Artículo 75. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que este hubiere presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución. La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del interesado, cuando a su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera.

Artículo 76. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior.

Artículo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

1º) por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y,

2º) por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 78. La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.

El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la oposición.

Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición

Artículo 79. Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.

Artículo 80. En el caso del ordinal 1º. del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78. En el caso del ordinal 2º. del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

Artículo 81. Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado”.

Conforme a las normas transcritas, el Registrador, verificado como fuese el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, o subsanadadas como fueran las omisiones presentes en el escrito de solicitud en los términos establecidos en el artículo 75 eiusdem,ordenará su publicación, a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la capital de la República, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial, pudiendo cualquier persona objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha publicación, oposición que deberá ser notificada al solicitante por medio de aviso en el referido Boletín, quien dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, deberá realizar las observaciones que estime pertinentes o reformará su escrito si así los considerase, supuesto en el cual se abrirá nuevamente el lapso de oposición.

La falta de contestación a la oposición dentro del lapso legalmente establecido, traerá como consecuencia directa el decreto del desistimiento de la solicitud.

En el caso del ordinal 1° del artículo 77, el Registrador deberá resolver la oposición con los medios de pruebas consignados por los interesados, todo ello dentro del plazo de 30 días después de vencido el establecido en el artículo 78 de la Ley en comento. Caso distinto ocurre respecto al ordinal 2º. del mencionado artículo 77, donde se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, suspendiendo de manera provisional el procedimiento administrativo.

Finalizado el lapso de oposición o habiendo sido declarada sin lugar la misma, el Registrador deberá efectuar el registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente certificado.

Lo anterior, pone de manifiesto la preponderancia de la fase de oposición en el procedimiento para la valoración del otorgamiento del registro de una marca ante la aludida institución, la cual resulta cardinal para la emisión de un pronunciamiento ajustado a derecho, por lo que en principio, su supresión constituiría una transgresión al ordenamiento jurídico que podría dar lugar a nulidad absoluta del acto administrativo, en atención a lo previsto en el  artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, afirma el apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificado, que el acto de concesión de marca anulado por la antigua Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, motivo por el cual no podía la Administración revocar su otorgamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem,

Al respecto, la doctrina patria y extranjera han sido contestes en afirmar que los derechos subjetivos se basan en el reconocimiento por el Derecho de un poder a favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.

Así las cosas, es de advertir que como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, quien puede convalidar, confirmar o revocar el acto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que cuando un acto adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, mal puede sostenerse que el mismo sea, a la vez, declarativo de derechos.

Siendo ello así, y demostrado como quedó el error de la Administración al otorgar al solicitante la concesión de la marca “CANNON” en la oportunidad procesal correspondiente a la notificación de las oposiciones efectuadas a dicho registro,lo cual constituye a todas luces un menoscabo al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial, es por lo que esta Sala concluye que no existen vulneración de los derechos subjetivos invocados por la parte apelante, quedando habilitada la Registradora para revocar el acto administrativo viciado desde el inicio. Así se establece.

No obstante, no puede pasar inadvertido este Máximo Tribunal que aún cuando la Administración corrigió su actuación irrita a través de la emisión de la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, por medio de la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de concesión Nro. 00805, de fecha 7 de julio de 2006, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 480, del 17 de ese mismo mes y año, únicamente en lo que respectaba a la concesión de la marca de producto “CANNON” inscrita bajo el Nro. 05-24281, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos  en otras clases de cama y de mesa’, solicitada por el ciudadano Fakih Issa Yasid; la misma volvió a incurrir en un nuevo error procedimental, al ordenar la continuación de la causa en el estado de resolver las oposiciones planteadas de acuerdo al orden de prelación, cuando lo apropiado era restablecer la situación al estado de que el solicitante se diese por notificado de dichas oposiciones, máxime cuando se dilucida del análisis pormenorizado del expediente administrativo, que el peticionante nunca dio contestación a los referidos escritos, circunstancia que podría ser producto de la falsa sensación de cierre que le podría haber generado la emisión de la Resolución que le otorgó en su momento la concesión del registro, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso y podría dar lugar a la imposición de la consecuencia prevista en el artículo 79 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, la declaratoria de desistimiento.

Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que en el caso de autos sí existió una transgresión al derecho a la defensa del accionante, pero solo en lo que a este particular se refiere, resultando erróneo el juzgamiento de la antigua Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien aseveró que tal detrimento solo se perpetró respecto a las empresas que presentaron su objeción a la solicitud de registro incoada por el actor en juicio, absteniéndose de analizar a cabalidad el acto administrativo que declaró la nulidad absoluta de la concesión Nro. 00805, de fecha 7 de julio de 2006; el cual, tal y como quedó sentado en los párrafos que anteceden, suprime una vez más el lapso de oposición, socavando el procedimiento legalmente establecido; razón por la cual, se revoca la sentencia Nro. 2011-0149 de fecha 9 de febrero de 2011Así se decide.

Esta Sala, conociendo del fondo del asunto, y verificadas como fueron las circunstancias por las cuales la Administración en aplicación del principio de autotutela procedió a dictar el acto administrativo contenido la Resolución Nro. 313 del 28 de mayo de 2007, dictada por la entonces Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) (hoy, Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 488 de fecha 25 de junio del mismo año, mediante la cual declaró “ (…) la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de concesión contenido N° 0805 de fecha 07 de julio de 2006, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480, de fecha 17 de julio de 2006, Tomo II, página 25, solo en lo que respecta a la concesión de la marca de producto ‘CANNON’, inscrita bajo el N° 05-24821, en la clase 24 internacional, para distinguir: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases de cama y mesa (…)”, solicitada por el ciudadano Yasid Fakih Issa, antes identificado, estima innecesario formular un nuevo análisis al respecto. (Sic).

En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta y, como resultado de dicha declaratoria se anula parcialmente el acto recurrido, solo en lo que respecta a la continuación de la causa en el estado de que Administración se pronuncie sobre las oposiciones formuladas a la solicitud de registro de marca, retrotrayendo la misma al estado de que se notifique al ciudadano Yasid Fakih Issa de la presentación de los escritos de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  La sentencia de la SPA plantea la nulidad del registro de la marca Cannon reconocida por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), tras incurrir en un error en el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial, esto es, informar en el mismo momento tanto la concesión de la marca, así como la recepción de escritos de oposición presentados por otras empresas.

En tal sentido, el juez administrativo resalta entre otros aspectos interesantes lo referente a la potestad de autotutela de la Administración. De hecho, aseveró “…una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa”.

Teniendo en cuenta lo señalado, la Sala indica que “…los actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad absoluta y no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, bien de oficio o a instancia de parte”.

Es paradójico, al respecto, la contradicción en que incurre el juez administrativo al sostener que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta “adquieren firmeza”, pues precisamente al estar afectados por una irregularidad de orden público, que acarrea la nulidad absoluta de esa decisión, pueden ser objeto de recursos administrativos o acciones jurisdiccionales en cualquier momento.

La ilegalidad ostensible o manifiesta de un acto administrativo, contraventor de normas de orden público, vicia inexorablemente la decisión administrativa, imposibilitándolo para producir efectos jurídicos, en virtud de lo cual el acto nunca adquiere firmeza, o sea, que puede ser revocado en cualquier momento por la Administración o impugnado en vía administrativa o jurisdiccional por parte del accionante. Es decir, sea que la nulidad se declare a instancia de parte o por iniciativa de la administración, el resultado siempre será el mismo: la nulidad del acto y por tanto la evidencia de que no quedó firme el mismo.

Cabe destacar que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta, en los supuestos previstos en el artículo 19 de la LOPA, que como se señaló más arriba, son las irregularidades más importantes que afectan la validez de la decisión administrativa.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318912-00403-11822-2022-2011-1353.HTML

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