Un lote de terreno en donde se desarrolla una actividad de índole agraria es determinante para que prevalezca la “agrariedad” ante otra jurisdicción ordinaria o especial

CONFESIÓN FICTA

Sala: Casación Social

Tipo de procedimiento: Regulación de competencia

Materia: Derecho administrativo/ Derecho agrario

N° de Expediente: 22-100

Sentencia: 0282

Ponente:  Elías Rubén Bittar Escalona

Fecha: 14 de diciembre de 2022

Caso: MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Juan Arraiz, en su carácter de Defensor Público Agrario, contra los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZJAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, actuando en nombre de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan José Montilla”; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2021, declaró su incompetencia por la materia (grado) para conocer la presente causa y, solicitó la regulación de competencia

Decisión: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de regulación de competencia planteado. SEGUNDO: COMPETENTE para resolver y sustanciar la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado.

Extracto: Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, observa que en el caso bajo examen se contrae a determinar el juzgado competente para conocer de la demanda que por acción posesoria por perturbación instauró el ciudadano MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ GARCÍA, contra los supuestos actos pertubatorios efectuados en nombre de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, por parte de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZJAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, actuando cada uno en su carácter de Rector, Jefe de Gestión Humana y obrero, en su orden.

Al respecto, se desprende del caso de autos, que el Juzgado Superior en su sentencia de incompetencia, planteó:

(…) Todo lo cual se observa que la Universidad Politécnica Territorial “Juan De Jesús Montilla” sujeto pasivo en la demanda posesoria por perturbación incoada en su contra es un ente educativo y, no un ente agrario siendo su objetivos atribuidos por ley la exclusividad de actividades agrarias, no es un ente estatal agrario, sino un ente educativo que realizó un convenio de Cooperación Científica y Productiva con el accionante Manuel Alexander Vásquez García de producción de arroz y maíz, y al estar suscrito dentro de este ámbito la competencia no la tiene este Juzgado Superior porque el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro y preciso al establecer que el Juzgado Superior, tendrá conocimiento de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria y, ese ente no es un Órgano Administrativo Agrario según lo ha venido decidiendo el bloque de sentencias o jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social y Constitucional (…) (Sic). [Destacado de esta Sala].

En tal sentido, considera oportuno esta Sala destacar, el criterio de la Sala Constitucional sentado en la sentencia Nro. 262 de fecha 16 de marzo de 2005, (Caso: Asociación Cooperativa Agrícola y De Usos Múltiples, “Valle Plateado”), en la que dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. [Subrayado y resaltado de esta Sala]. 

De la sentencia de la Sala Constitucional  parcialmente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley, sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito o quebranten la esfera jurídica de los particulares que desarrollen algún tipo de actividad agroproductiva.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, que ha establecido la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, en la sentencia N° 2.751 de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: Mercedes Matilde Mendoza contra la Universidad del Zulia), en la cual previó lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa[Destacado de la Sala].

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia Nº 1.213 de fecha 16 de agosto de 2013 (caso: José Omar Araque Rodríguez), se pronunció con relación a la competencia agraria, en los siguientes términos:

(…) dicha competencia también debe abarcar las actuaciones realizadas por particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, puedan menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en el País y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la jurisdicción agraria no deriva del sujeto protegido sino de la actividad, independientemente del sujeto -activo o pasivo- de la reclamación instaurada (…). [Énfasis de esta Sala].

De lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala de Casación Social que yerra la jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al establecer que sólo tiene competencia para conocer de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria, sin considerar que en el caso de autos, se está en presencia de un lote de terreno en donde se desarrolla una actividad de índole agraria, que pertenece a la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, lo cual es una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional, sobre el cual preexiste un conflicto que la involucra, así como a su Rector, el  Jefe de Gestión Humana y obrero, razón por la cual, el conocimiento del asunto de autos queda sometido a la jurisdicción con competencia en la materia agrariadebido a que, cuando de alguna forma se pueda ver afectado el Principio de Seguridad Agroalimentaria de la Nación, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que genera que prevalezca la “agrariedad” ante otra jurisdicción ordinaria o especial, para la resolución de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola.

Determinado lo anterior, esta Sala observa en el caso en concreto que la pretensión se fundamenta en una acción posesoria interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual el ciudadano MANUEL ALEXANDER VASQUEZ GARCÍA, alega ser poseedor de un lote terreno que pertenece a la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, que -a su decir- ingresó por contrato de “tercerización” o préstamo que le hizo la Universidad para el cultivo de siembra, que fue prorrogado sucesivamente; arguyendo de igual modo, la existencia de supuestos actos pertubatorios que le han sido ocasionados, en nombre de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa, por parte del  Rector, el Jefe de Gestión Humano y un obrero de la referida institución superior.

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia, se observa que a pesar que se desprende de los autos que está planteada una acción cuya competencia y procedimiento esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, en razón del principio de la exclusividad agraria, conforme a lo establecido en los artículos 197 en su numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario;  no obstante, en el caso sub iudice, evidencia esta Sala de las actuaciones cursantes a los autos [Resolución de designación del Rector de la Universidad y contratos suscritos entre las partes] (Ver. folios 19, 21al 25, 28 al 30 y 31al 35), que la controversia deriva de un contrato y sus prórrogas suscrito entre el representante de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa y un particular; del cual se ha generado un conflicto durante su ejecución; en este sentido, por tratarse de una institución al servicio de la Nación que forma parte de la Administración Pública Nacional tal como ut supra se ha establecido, la competencia para el conocimiento en contra de dichas acciones está atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios de la ubicación del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le otorga la facultad para conocer de las acciones y controversias que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, expropiación, demanda patrimoniales y demás acciones con arreglo del derecho común, relacionados con la actividad agraria, cuyo trámite se regirá por el procedimiento contencioso administrativo agrario.

De modo que, conforme con los razonamientos precedentemente expuestos y en aplicación de los criterios reiterados por este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se establece”.     

Comentario de Acceso a la Justicia:

Esta decisión reviste importancia por dos razones. La primera, porque se centra en determinar cuál es el juzgado competente para conocer de la demanda que por acción posesoria por perturbación presentó la accionante contra los supuestos actos pertubatorios realizados por las autoridades de la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa. Y la segunda, por la calificación jurídica que hace respecto de la referida institución universitaria.

En este punto, precisamente, el juez delimitó como premisa básica que la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa es una institución que está al servicio de la “Nación” y, por tanto afirma que forma parte de la Administración Pública Nacional; por supuesto, cabe advertir, que se refiere a la forma de administración descentralizada funcionalmente.

Bajo este contexto, la Sala precisó que la controversia planteada era derivada de un contrato y sus prórrogas suscrito entre el representante de la casa de estudios y el accionante. Determinó, en tal sentido, que existía un contrato de “tercerización” o préstamo que le hizo la universidad para el cultivo de siembra, y que fue prorrogándose sucesivamente.

Es por tal razón, que la Sala cuestionó la decisión que tomó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al establecer que no tenía competencia porque se trataba de un “ente educativo y, no un ente agrario”.

Adujo, el mencionado juzgado, que  “…no es un ente estatal agrario, sino un ente educativo que realizó un convenio de Cooperación Científica y Productiva con el accionante Manuel Alexander Vásquez García de producción de arroz y maíz, y al estar suscrito dentro de este ámbito la competencia no la tiene este Juzgado Superior porque el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es claro y preciso al establecer que el Juzgado Superior, tendrá conocimiento de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria y, ese ente no es un Órgano Administrativo Agrario según lo ha venido decidiendo el bloque de sentencias o jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social y Constitucional (…)”.

Es por tal razón que el juzgado superior se declaró incompetente, pues según su parecer solo tenía competencia para conocer de las acciones con ocasión de los órganos administrativos en materia agraria. Desafortunadamente, en este caso el juzgado no tomó en cuenta que estaba en presencia de un lote de terreno en donde se desarrollaba una actividad de índole agraria.

Ante esta particularidad, la Sala fijó que la competencia para el conocimiento de la acción presentada contra la universidad sí estaba atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios de la ubicación del inmueble, en concreto, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “que le otorga la facultad para conocer de las acciones y controversias que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, expropiación, demanda patrimoniales y demás acciones con arreglo del derecho común, relacionados con la actividad agraria, cuyo trámite se regirá por el procedimiento contencioso administrativo agrario”.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/321874-282-141222-2022-22-100.HTML

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