Sala: Constitucional.
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Penal.
Nº Exp: 17-1038
Nº Sent: 0523
Ponente: Calixto Antonio Ortega Ríos.
Fecha: 11/08/2022
Caso: “El 4 de octubre de 2017, se recibió oficio sin número, con fecha 13 de septiembre de 2017, anexo al cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, remitió el expediente número. UP01-O-2017-000019, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional que interpuso el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.878, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.310.006, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2017, por el prenombrado abogado, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el 9 de agosto de 2017, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control número 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.”
Decisión: “ 1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BARRADAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 23.310.006, contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el 9 de agosto de 2017.
2. SIN LUGAR el medio de impugnación antes reseñado; en consecuencia,se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo interpuesta.”
Extracto: “ (…)
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la apelación ejercida, y en tal sentido, se observa que la Corte de Apelaciones (…), declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta (…), contra el Tribunal (…) de Control (…).
Esta Sala puede apreciar, que corre inserto al folio 30 del presente expediente que la Corte de Apelaciones en mención no constató de la actuación seguida por la Juez señalada como agraviante, actitud o postura que permita concluir que al quejoso se le hayan quebrantado derechos o garantías constitucionales delatadas como conculcadas, en la causa penal que se le sigue.
Asimismo, se observa que el accionante denuncia como conculcados derechos, uno de orden legal, tales como la afirmación de libertad, y otros de orden constitucional, y la Corte de Apelaciones (…) en su fallo (…), evidenció que el proceso penal para el ciudadano Miguel Ángel Barradas Rodríguez se inició el 17 de julio de 2017, según consta en escrito presentado a la mesa del alguacilazgo, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el Fiscal (…), para colocarlo a disposición del Tribunal de Control denunciado como agraviante, a objeto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.
Así, pese a lo afirmado por el accionante en su escrito libelar en cuanto delata las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la acción de amparo debe entenderse como ejercida contra el Tribunal (…) de Control (…)
De igual manera esta Sala constata, según el folio 30 del expediente, que la Corte de Apelaciones para decidir señaló que el Tribunal denunciado como agraviante, por estar de guardia, fijó dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de presentación, aludiendo que se verifica en el acta del 17 de julio de de 2017 que contiene el desarrollo de dicha audiencia, mediante la cual se acordó calificar la detención como flagrante, se acogió la precalificación fiscal referente a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescente para delinquir, se acordó la tramitación del procedimiento ordinario, se decretó la medida privativa de libertad al hoy accionante en amparo, se acordó remitir el asunto al Tribunal de Control número 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto tiene conocimiento de un asunto penal que guarda relación con los mismos hechos del presente caso, y se dejó constancia que al imputado de autos se le garantizaron sus derechos constitucionales.
(…).
De igual modo, esta Sala Observa que la referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Constitucional, señalando que se ha señalado de manera reiterada que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido esta Sala, que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la situación de medios ordinarios para la tutela de derechos e iteres, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías.
Así, es necesario reiterar que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, pues la acción de amparo constitucional es extraordinaria, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunstancias únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Por ello, esta Sala aprecia que, en el presente caso, lo que se evidencia es no solo la inconformidad del accionante con el fallo impugnado por vía de amparo, sino, además, el ejercicio de dicha vía como un recurso ordinario, lo cual, en definitiva, convertiría al juez constitucional en una suerte de “tercera instancia”, en razón de lo cual debe reiterarse lo señalado en la sentencia n.° 2839, del 29 del septiembre de 2005, caso: Sebastián Simancas, en el sentido siguiente:
(…) el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. (Cursivas del fallo).
De igual modo, esta Sala debe reiterar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad, menos aun para alegar infracciones respecto a personas que no se han presentado como presuntos agraviados, puesto que también pretende el actor en esta instancia, alegar a favor de uno de los encausados, que no es accionante en amparo, violación a su derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:
(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Así tenemos que esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 2339, del 2001, recaída en el caso: Jesús Pérez Marcano, en cuanto a este punto señaló lo siguiente:
(…) del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; (…).
De lo anterior se colige que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance dado al concepto de incompetencia y se ha dicho que no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Ahora, del estudio realizado al expediente, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones, (…) actuó ajustada a derecho, dentro de los límites de su competencia establecida en la ley, ya que fue conociendo de cada una de las denuncias realizadas (…) de igual modo se estima que en el presente caso no hubo quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales delatados por la defensa, siendo además que en la actualidad no existe una situación jurídica infringida que se pueda restablecer.
(…) y en consecuencia, se confirma la decisión apelada la cual declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional (…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso objeto de la sentencia la defensa recurre en amparo por ante la Corte de Apelaciones por violaciones legales y constitucionales en virtud que el imputado de autos fue detenido cuando se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a preguntar por qué habían sido detenidos su concubina y su hijo menor. Tales detenciones fueron ejecutadas por hechos que tenían que ver con el secuestro y robo de una juez. Igualmente refiere el recurrente que el hecho devino de un allanamiento efectuado en su lugar de residencia sin orden para ello.
La Corte de Apelaciones declara el amparo improcedente in limini litis, lo que la Sala Constitucional reproduce en su decisión y entre los alegatos señala que consta de las actas la presentación de imputados y el nombramiento de los abogados, así como la decisión de privación de libertad contra el imputado por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso de adolescente para delinquir, considerando por tanto que el recurrente solo está inconforme y utiliza el amparo por ante la Sala Constitucional como una tercera instancia, concluyendo que con la decisión tomada por el tribunal de control este no violó ningún derecho constitucional.
Fundamentó tal decisión en que, aunque el amparo es un medio procesal para garantizar los derechos y garantías constitucionales, la vulneración de estos debe provenir de violaciones de derechos fundamentales, esto es de violaciones directas a la Constitución y no de violaciones de normas de rango legal.
Cabe destacar que dentro de las infracciones de rango legal denunciadas estaba la juramentación del defensor cinco días más tarde a la fecha legal en que debió ser juramentado (el recurrente alegó la violación de los artículos 1, 6, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal).
En Acceso a la Justicia vemos con preocupación que la máxima instancia constitucional convalide acciones que si son violatorias al derecho a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso y no analice que el imputado fue privado de libertad sin una orden judicial (mas allá de que la juez de control la consideró como flagrante); además de que tal privación provino de un allanamiento sin orden, realizado por un organismo policial y si bien el amparo fue dirigido contra las actuaciones del juez de control, este convalidó aquellas actuaciones sobre las que la Sala en su decisión no realiza ningún tipo de análisis. Todo esto permite que los funcionarios policiales cometan desafueros legales en sus actuaciones, bajo la mirada indolente del Poder Judicial.
Por otra parte, la decisión del amparo analizado fue tomada por la Sala Constitucional cinco años después de interpuesta, lo que implica un gran retardo procesal.
Este caso demuestra que ante una detención arbitraria, más allá de las reformas legales que la condenen, de nada sirven las leyes si no se cumplen y se sancionan groseras violaciones a la libertad personal como la indicada.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319180-0523-11822-2022-17-1038.HTML